SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2017-S3

Fecha: 17-Ago-2017

1)

Carla Fabiola Coria Prieto, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segunda de la Capital del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 4 de julio de 2017, cursante de fs. 42 a 44 vta., manifestó que: 1) La Sentencia de 7 de agosto de 2010, emitida por la anterior Jueza de la causa, declaró probada en parte la demanda laboral, siendo apelada la misma por María Barbarita Alvarado Tolaba, por lo que se dictó el Auto de Vista de 25 de febrero de 2011, confirmándose parcialmente el referido fallo y ordenándose al hoy accionante el pago de Bs19 620,57.-, el cual adquirió ejecutoria al declararse infundado el recurso de casación planteado; 2) El 18 de mayo de 2016, la parte demandante       -en el proceso laboral- solicitó su ejecución, por lo que mediante Resolución de 28 de junio de ese año se dispuso que se proceda a la elaboración de planilla de actualización de beneficios sociales y costas procesales, notificándose a ambas partes y observando el ahora accionante la planilla elaborada, ordenándose la elaboración de una nueva planilla en la que se descontó la suma de Bs5 000.-, monto reconocido como cancelado por María Barbarita Alvarado Tolaba, así como el depósito judicial de Bs14 620,57.-, teniéndose como saldo Bs7 620,11, planilla de actualización que aunque no fue notificada al primer nombrado, ella solicitó su complementación resolviéndose la misma a “fs. 161”, con la que fue notificada el 8 de agosto de igual año, sin que el accionante interponga recurso alguno contra dicha Resolución; 3) Posteriormente, se le otorgó al ahora accionante un plazo de tres días para pagar el saldo adeudado y luego mediante Auto interlocutorio de 10 de octubre de igual año se ordenó se libre mandamiento de apremio en su contra en aplicación del art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), fallo que fue apelado por el nombrado con el argumento de que no le corresponde pagar la suma de Bs7 620,11.-, establecido en la planilla actualizada, porque según él es un monto adicional al condenado en Sentencia, así la “Sala Social y Administrativa” confirmó la Resolución impugnada con el fundamento de que la planilla de liquidación se encuentra ejecutoriada y que si el hoy accionante no se encontraba conforme debió impugnarla en su momento, siendo devuelto el expediente al Juzgado donde se cumplió con el indicado fallo y se continuo con la ejecución del mismo, librándose mandamiento de apremio en su contra; 4) Si bien el referido Auto de Vista no dispuso la situación de mutar, cambiar o liquidar conceptos ilíquidos en ejecución de sentencia, como indica el hoy accionante, el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 establece que el monto adeudado debe ser actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV’s) desde la fecha del despido hasta el día en el cual se realice el pago de finiquito y específicamente el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) 447 de 8 de julio de 2009, vigente a tiempo de dictar la Sentencia, determina que en caso de producirse el retiro voluntario de un trabajador luego de cumplir más de noventa días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización en el plazo de quince días y en el parágrafo III de dicho artículo se establece que en caso de que el empleador incumpla con la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II de ese artículo, pagará el monto determinado incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de las UFV’s, mas una multa del 30% del monto total a cancelar en beneficios de la trabajadora o del trabajador, en el presente caso, la anterior Jueza de la causa concluyó que como no existió despido intempestivo, no correspondía la indicada multa, cometiendo un error puesto que la norma citada se encontraba ya vigente y disponía se proceda al pago de la referida multa, tratándose de despido o de renuncia voluntaria; sin embargo, como la omisión en el pago de la multa establecida no fue motivo de apelación por ninguna de las partes y tampoco se manifestó al respecto el Tribunal superior, la Sentencia pronunciada se encuentra ejecutoriada en cuanto ordenó que no corresponde el indicado pago; 5) Pese a lo manifestado, corresponde la aplicación de la actualización referida, en mérito a la norma citada, que indica que la misma procede ya sea cuando se trate de retiro o renuncia voluntaria del trabajador, de ahí que el monto condenado en Sentencia no es modificable a discreción de la autoridad judicial, sino que es producto de la actualización en base a las UFV’s, procediéndose a descontar la suma de Bs5 000.-, y la depositada en el Juzgado de Bs14 620,57.-, quedando un saldo de Bs7 620,11.-; 6) Previamente a la orden de expedirse el mandamiento de apremio contra el ahora accionante se conminó al cumplimiento de la obligación en el término fijado por ley y vencido el mismo recién se hizo efectiva la orden de expedirse el indicado mandamiento, siendo que el nombrado no cumplió con su obligación de pago pese a que tenía conocimiento de dicha obligación; 7) La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario; y, 8) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.