SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

a)

Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del SENASIR, mediante informe escrito cursante de fs. 144 a 149 vta., manifestó lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional viene a ser un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía, en el presente caso el ahora accionante al ser un servidor público debía acudir ante la Dirección General del Servicio Civil, que es la entidad regulatoria de la función pública que supervisa los sistemas competitivos de selección, permanencia y retiro de servidores públicos; b) El art. 129 de la CPE dispone que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computable a partir de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; conforme lo manifestado por el mismo accionante contra el memorándum de agradecimiento de servicios presento recurso de revocatoria, con cuya respuesta le notificaron personalmente el 14 de noviembre de 2016, es decir, que la acción de amparo constitucional debía ser presentada el 14 de mayo de 2017, de ahí que, al haber presentado la acción tutelar el 16 de igual mes y año, la misma se encuentra fuera de plazo; c) ”La uniforme jurisprudencia, haciendo un análisis de los funcionarios públicos manifestó que existen dos clases de servidores públicos: a) Los electos, designados de libre nombramiento, de carrera; y b) los interinos, estos últimos que se vinculan a una entidad de manera temporal o con carácter eventual, pudiendo ocupar cargos previstos para la carrera administrativa.“; asimismo, debe considerarse que entre ambos grupos existen diferencias esenciales, el servidor público de carrera es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellos que deriven de proceso disciplinarios. Los servidores públicos provisorios, gozan de los mismos derechos  establecidos en el art. 7.I del EFP, empero no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir, no gozan de inamovilidad laboral, otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le debe especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo inicio de un proceso administrativo interno, en cambio a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunica el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta; d) El accionante por Memorándum SENASIR.UDO.DGE.078/2013 de 1 de abril fue designado interinamente al cargo de Técnico Información Prestaciones Oruro a.i. hasta la designación del titular mediante proceso de convocatoria; posteriormente por Memorándum SENASIR.UDO.DGE 160/2013 de 27 de agosto, fue reasignado interinamente al cargo de Control Pago de Rentas a.i. en la Regional Oruro, hasta la designación del titular elegido mediante proceso de convocatoria pública; el 11 de octubre de 2016, por Memorándum SENASIR.UDO.DGE. 142/2016, se comunicó al accionante la decisión de prescindir de sus servicios a partir del 25 de noviembre de 2016; y, e) Los servidores públicos provisorios no cuentan con estabilidad laboral y pueden ser retirados sin que medie excusa o se invoque la comisión de alguna falta, es decir que el accionante al tener la condición de provisorio, de acuerdo al art. 71 del EFP, no goza de los derechos de los funcionarios de carrera, consiguientemente el referido Memorándum de 11 de octubre de 2016, de ninguna manera representa una injustificada, arbitraria o prepotente desvinculación como señala el accionante porque ingresó a trabajar al SENASIR de manera indirecta sin que se hubiese presentado a una convocatoria pública o interna; en ese sentido, ante la evidencia de que no se vulneró los derechos alegados, solicitó se deniegue la tutela previas las formalidades de rigor.