SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso presente, el accionante denuncia que el Director Nacional Ejecutivo del SENASIR, ahora demandado a través del Memorándum SENASIR.UDO.DGE. 142/2016, prescindió de sus servicios, sin que medie causa legal justificada; el mismo que fue impugnado por recurso de revocatoria, se le respondió que al haber sido designado en forma interina en el cargo de ”Control Pago de Rentas“ en la Administración Regional Oruro, no es un servidor público que goce de estabilidad laboral, al no estar sujeto a la carrera administrativa, teniendo la condición de servidor público provisorio, por consiguiente de libre remoción.

Puntualizado el acto lesivo denunciado; habiendo la entidad empleadora ahora demandada, invocado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando por una parte que la acción hubiera sido planteada fuera del plazo de seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE; y por otra que el accionante no agotó la instancia administrativa acudiendo con su reclamo ante la Dirección General del Servicio Civil, antes de activar la jurisdicción constitucional; corresponde previamente establecer si en el caso en análisis concurren las causales de improcedencia previstas por los arts. 54 y 55  del CPCo.

En este antecedente, se tiene que el supuesto acto lesivo denunciado por el ahora accionante es el Memorándum SENASIR.UDO.DGE. 142/2016, mediante el cual se prescindió de los servicios que venía prestando en la institución , que si bien data del 11 de octubre de 2016; sin embargo, de acuerdo al mismo memorándum la desvinculación laboral, se efectivizó el 25 de noviembre de igual año; en consecuencia computando desde se materializó la de la vulneración alegada, a la presentación de la acción el 16 de mayo de 2017, se advierte que la misma fue presentada dentro del  plazo de seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE.

Con relación a que no se agotaron los medios de impugnación existentes en la vía administrativa, antes de acudir a la jurisdicción constitucional; de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se tiene que el ingreso del accionante al SENASIR Regional Oruro, fue a través de una designación directa y para ejercer el cargo de manera interina; es decir, que no tiene la condición de un servidor público de carrera, por consiguiente, no podía cuestionar su presunta destitución ilegal de su fuente de trabajo, activando los mecanismos de impugnación previstos por el art. 7 del EFP, como erróneamente sostiene la entidad demandada, menos acudir a la Dirección General del Servicio Civil -entidad que si bien en el marco de su competencia- conoce en vía de impugnación toda determinación relacionada con el ingreso, promoción o retiro, de servidores públicos; empero solo de aquellos que están sujetos a la carrera administrativa, que no es el caso del ahora accionante; consecuentemente en mérito a los antecedentes antes descritos, no se advierte la subsidiariedad alegada por la entidad demandada.

Ahora bien, aclarado este aspecto e ingresando al análisis de la problemática planteada; de los antecedentes aportados por las partes se tiene que el accionante para ingresar a la entidad pública, no se sometió a ningún proceso de selección, concurso de méritos ni examen de competencia, como manifestó en la audiencia de acción de amparo constitucional, sin aportar elemento probatorio alguno que demuestre este extremo; mas al contrario de las documentales cursantes de fs. 23 a 24, consistentes en memorándums de designación, se establece que el accionante el 1 de abril de 2013, fue designado de manera directa e interinamente en el cargo de Técnico de Información de Prestaciones, y el 27 de agosto de igual año fue reasignado al cargo de Control de Pago de Rentas, lo que permite concluir que de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ahora accionante tiene la condición de funcionario público provisorio por lo que al haber sido designado de manera directa, también puede ser destituido de la misma forma sin necesidad de un previo proceso administrativo, el ahora demandado a través del Memorándum SENASIR.UDO.DGE. 142/2016, prescindió de sus servicios sin atribuirle ninguna falta relativa, simplemente le comunicó que se prescindía de sus servicios a partir del 25 de noviembre de 2016, medida que puede ser adoptada por la Máxima Autoridad Ejecutiva del SENASIR, en ejercicio de sus atribuciones; lo que permite concluir que con esta decisión no se vulneró el derecho a la estabilidad laboral invocada por el accionante, por cuanto esta rige para los servidores públicos de carrera.