SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2017 de 12 de junio, cursante de fs. 161 a 169, denegó la tutela con los siguientes fundamentos: 1) Bajo los antecedentes y pruebas aportadas por las partes, se establece que el accionante conforme a memorándum fue designado como Técnico de Información; asimismo la reasignación que se le hizo al cargo de Control de Pago de Rentas también fue de forma interina, es decir que su ingreso al SENASIR, no ha obedecido a un proceso de reclutamiento y selección de personal, sino a la decisión de la autoridad competente; 2) El accionante refiere que se hubiera hecho una especie de designación entre ocho funcionarios, pero no se tiene prueba fehaciente con relación a este aspecto, mas al contrario el Memorándum evidencia que se le designó a un cargo interino, en esa situación, a través del Memorándum 142/2016, se le comunicó que se prescindía de sus servicios a partir del 25 de noviembre de 2016; aquí no se advierte ninguna vulneración de sus derechos al tratarse de un funcionario de designación interina y consecuentemente de libre remoción; 3) Por lo tanto, se concluye que por su condición de funcionario de libre nombramiento o de funcionario designado interinamente no goza de los derechos de los funcionarios de carrera, aspecto que se hizo notar en el recurso de revocatoria, haciendo mención a lo establecido por el art. 7 del EFP, ratificando lo referido en las SSCC 1311/2005, 0888/2005 y 1714/2004, que hacen mención a la naturaleza jurídica de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción, señalando que éstos no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa pues su ingreso es diferente a los funcionarios de carrera; consecuentemente, no se podría hablar de una vulneración al derecho a la defensa ni tampoco al debido proceso; 4) En cuanto al tema del plazo para plantear la acción de amparo constitucional, el art. 129.II de la CPE, establece claramente que podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; en el presente caso se pretende hacer ver que estuviere planteado fuera del plazo, toda vez que, el memorándum de prescindir los servicios se le hubiera entregado o puesto a conocimiento del accionante el 14 de noviembre de 2016, pero este memorándum claramente señala que sus efectos serán a partir del 25 de del mismo mes y año, además se le otorgó vacaciones debidas que son de veintinueve días y medio, desde el 13 de octubre al 24 de noviembre de 2016, por lo que, a la presentación del memorial de acción de amparo constitucional, el 17 de mayo de 2017, esta se encuentra dentro del plazo previsto por ley; y, 5) Respecto a que no se agotó las instancias correspondientes, señalando que el accionante debió recurrir ante la Dirección del Servicio Civil, puesto que sería la instancia para resolver este tipo de controversias; sin embargo, se entiende que en la acción no es tema de discusión si el accionante ”debería acceder para ser un servidor público de carrera o no“, que en el caso no amerita mayores consideraciones, toda vez de que la acción de amparo constitucional es con relación a la vulneración del derecho a la defensa o al debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- o sea que la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral.
- Por lo tanto reiterando, cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución, de lo contrario, da lugar a la realización de un proceso administrativo previo a objeto de demostrar la causal y donde el afectado asuma defensa en el marco de un debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR