SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2017-S3
Fecha: 17-Ago-2017
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 11 de julio de 2017, cursante de fs. 31 a 33, concedió la tutela impetrada, disponiendo en la vía “correctiva” conminar a la autoridad hoy demandada observar en lo futuro los plazos procesales establecidos en el art. 251 del CPP en cuanto a la remisión de las apelaciones incidentales relativas a medidas cautelares, con los siguientes argumentos: 1) Del cuaderno procesal remitido, se verifica la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante en la audiencia de 4 de julio de 2017, la cual fue concedida, no existe constancia de remisión ante el Tribunal de alzada, por otra parte se tiene una carátula de sorteo de 11 de igual mes y año, y una nota de remisión dirigida al Presidente de la Sala Penal de turno; 2) La SC 0304/2010-R de 7 de junio, sostuvo que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, entendimiento que es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares y cesación de la detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de antecedentes ante el superior en grado para su resolución, jurisprudencia reiterada en las SSCC 0387/2010-R, 1508/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0907/2012, 1228/2014 y 0097/2014, entre otras; y, 3) En el caso concreto, se verifica que es evidente el reclamo efectuado por el accionante, por cuanto formulada la apelación incidental contra el Auto de 4 de julio de 2017 que rechazó la cesación de la detención preventiva, pidiendo se remitan los actuados en el plazo de veinticuatro horas que no fueron cumplidas, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, recién ante la interposición de la misma, fue remitida a plataforma de atención al litigante para su sorteo a la Sala Penal de turno el cuaderno relativo a la referida apelación, no es un justificativo válido la alegación indicada que el accionante habría pedido la transcripción íntegra de la intervención de las partes en la audiencia, pues tampoco la carga procesal relativa a audiencias de medidas cautelares, pues en cuanto a la elaboración de las actas el art. 120 del CPP, estipula que deben contener lo sustancial de lo acontecido y sobre las audiencias de medidas cautelares, lamentablemente por el incremento geométrico de la litigación y delincuencia, la carga procesal no es únicamente de la autoridad demandada sino de todos los operadores de justicia, lo cual no justifica el incumplimiento de plazos establecidos en la normativa procesal penal, máxime si ello ha sido interpretado por la justicia constitucional como lesión de derechos y garantías constitucionales, cuando tiene vinculación directa a la libertad de una persona.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- sino también en forma posterior, como
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR