SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2017-S3
Fecha: 17-Ago-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia como vulnerados los derechos invocados en esta acción tutelar, por cuanto habiendo formulado recurso de apelación contra el Auto de 4 de julio de 2017, emitido por la autoridad hoy demandada, que negó su solicitud de cesación de la detención preventiva, solicitó que la misma sea remitida en el plazo de veinticuatro horas ante el superior en grado; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, no fueron remitidos los antecedentes de dicha apelación ante la Sala Penal de turno.
De la revisión de antecedentes arrimados al expediente se tiene el acta de audiencia de 4 de julio de 2017, en la que la autoridad ahora demandada, mediante Auto dispuso rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el hoy accionante, conforme a ello, al amparo del art. 251 del CPP, este planteó recurso de apelación contra esa determinación, pidiendo su abogado, la transcripción textual de la audiencia y se remitan actuados en el plazo de veinticuatro horas al superior en grado, al efecto, el primer nombrado emitió el respectivo proveído, concediendo el recurso interpuesto, disponiendo la provisión de los recaudos necesarios (Conclusión II.1.); asimismo, cursa nota de 11 de julio de 2017 emitida por el Juez hoy demandado, dirigida al Presidente y Vocal de la Sala Penal de turno de la Capital del departamento de Cochabamba, que señala la remisión del legajo de apelación incidental contra el Auto de 4 ese mes y año, pronunciado dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Elías Justiniano Arevalo y otro en representación de DIRCABI, contra el hoy accionante, con sello de recepción de plataforma de atención al usuario (Conclusión II.2.).
Conforme estableció la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, opera en casos en que el trámite que resolverá la situación jurídica de un privado de libertad, sufre dilaciones indebidas por formalismos excesivos o traslados innecesarios fuera del marco normativo procesal, provocando demora en su resolución de la situación procesal de un privado de libertad, afectando directamente a este derecho, en ese sentido a través de esta modalidad se procura acelerar los trámites judiciales o administrativos, precisamente para la concreción del derecho a la libertad personal.
Ahora bien, en el caso sub judice se tiene que en efecto el accionante formuló recurso de apelación contra el rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva, recurso de alzada planteado el 4 de julio de 2017 a horas 19:00, y que hasta la presentación de esta acción de libertad -10 del citado mes y año-, no fue remitido ante la instancia superior, incumpliendo el trámite de la apelación de medidas cautelares previsto en el art. 251 del CPP, que establece “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”, lo que no solo no ocurrió en el presente caso, sino que incluso, el recurso de apelación fue presentado ante plataforma de distribución de causas el 11 de igual mes y año a horas 14:42, y derivado en la misma fecha ante Secretaría de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; es decir, dicha apelación fue derivada ante el Tribunal de segunda instancia de forma posterior a la notificación realizada a la autoridad ahora demandada con esta acción de libertad, que fue concretada el 11 de ese mes y año a horas 9:10 (fs. 15).
La relación anterior muestra que la autoridad demandada, pese a la solicitud expresa del accionante se remita su apelación en el plazo previsto en normativa, incumplió lo establecido en el art. 251 del CPP, limitándose en su informe a indicar que la audiencia de cesación de la detención preventiva duro casi tres horas y que la misma debía constar en acta para su remisión, que su persona soportaba excesiva carga laboral y principalmente que ya había remitido los antecedentes de la apelación, por lo que la razón de la presente acción de libertad ya no existiría; sin embargo, son justificaciones que no desvirtúan la dilación en la que incurrió el primer nombrado, pues así haya cumplido la remisión, lo hizo después de que el accionante haya tenido que activar la presente acción de defensa; asimismo, no es eximente de responsabilidad el alegar exceso de carga procesal, ya que no se puede someter el cumplimiento de derechos y garantías constitucionales que asisten a todo privado de libertad a la carga laboral que podría soportar un juzgado de instrucción.
En ese marco, se constata que el Juez demandado actuó de forma displicente, pese a tener conocimiento de que no se había cumplido la remisión ordenada por su misma autoridad, y además desconoció lo previsto por la norma procesal penal, correspondiendo conceder la tutela solicitada por falta de celeridad como elemento del debido proceso, vinculada a la definición de la situación jurídica del accionante, quien se encuentra privado de su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- sino también en forma posterior, como
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR