SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2017-S2
Sucre, 14 de agosto de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 20074-2017-41-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 05 de 8 de julio de 2017, cursante de fs. 38 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aldo Alex Bello García, Inti Amaru Pancahuara Talleria Flores y Damián Mamani Ticona contra Pablo Daniel Manrique Videla, Fiscal de Materia y Julio César Velásquez Duran, Jefe Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de julio de 2017, cursante a fs. 5 y vta., los accionantes, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de julio de 2017, entre horas 15:00 a 17:00 aproximadamente, en la frontera con la República de Chile en la comunidad denominada “Arrinconada”, fueron retenidos, interrogados y ultrajados por funcionarios de la FELCN de Potosí; sin oponer resistencia a su detención y con la finalidad de resolver su situación jurídica, conversaron con dichos funcionarios policiales, quienes manifestaron que en Colchani del municipio de Uyuni, provincia de Antonio Quijarro del departamento de Potosí, solucionarían su situación, al firmar garantías para no volver a cometer ese delito; empero, fueron trasladados al municipio de Potosí, sin poder contactar a sus familiares, estando más de cuarenta horas detenidos y sin ingerir alimento alguno; el 6 de ese mes y año, al promediar la media noche, arribaron al citado Municipio y se entrevistaron con la abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), con quien recién el 7 del mismo mes y año, a horas 8:30, revisaron los antecedentes para resolver su situación jurídica y comunicarse con sus familiares; por lo expuesto, indican que se conculcaron sus derechos, ya que fueron indebidamente privados de su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, determinando lo que en derecho corresponda.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 38, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogada en audiencia, ratificaron los fundamentos de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pablo Daniel Manrique Videla, Fiscal de Materia, por informe escrito cursante de fs. 32 a 34, señaló que a) Al promediar las 23:30 aproximadamente del 6 de julio de 2017, tuvo conocimiento -vía teléfono- por el funcionario policial Javier Ricardo Veliz, Bobarín investigador de la División Especiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Potosí, sobre tres personas de sexo masculino que habrían sido conducidos en calidad de aprehendidos por efectivos policiales de la FELCN de igual departamento, haciendo referencia que fueron aprehendidas en la frontera con la República de Chile en posesión de armas de fuego, municiones, cuero y carne de vicuña; b) Las tres personas habrían sido aprehendidas al promediar las 22:30 del 5 de ese mes y año, por lo que inmediatamente se comunicó con la abogada del SEPDEP de turno a efectos de que se constituya en la FELCC a horas 00:30 para proceder a tomar las declaraciones a los detenidos; momento en el que el investigador asignado al caso se encontraba realizando el informe; por lo que, dispuso recibir sus declaraciones a horas 8:00 del 7 del mismo mes y año; asimismo, proporcionó su teléfono celular a los aprehendidos quienes intentaron comunicarse con sus familiares sin respuesta; fue recién en horas de la mañana que lograron comunicarse con sus familiares; c) Del informe de acción directa, se tiene que al promediar las 22:30 del 5 del citado mes y año, se aproximó una motocicleta conducida por quien se identificó como Damián Mamani Ticona, inmediatamente después se acercó una camioneta de color rojo sin placas de control conducida por Inti Amaru Pancahuara Talleria Flores y Aldo Alex Bello García como acompañante; por lo que, los funcionarios policiales procedieron a requisar el vehículo, encontrado armas de fuego, municiones, cuero y carne de vicuña; sin embargo, debido a las altas horas de la noche, velando por su seguridad y la de los detenidos, decidieron partir en la mañana del 6 del referido mes y año, rumbo al municipio de Potosí, llegando al promediar de las 22:30 del mismo día, ello debido a las condiciones del vehículo y las condiciones del camino; es importante hacer conocer que en varios casos las personas aprehendidas en la frontera por la FELCN tienen inconvenientes en el traslado hasta la ciudad dicho Municipio, además los lugares donde hacen operativos son considerados zonas rojas; por lo que, sus actividades se deben desarrollar precautelado la seguridad de los detenidos; d) Con esos antecedentes se presentó el inicio de investigaciones ante la autoridad jurisdiccional competente, al mismo tiempo se solicitó se declare en suspenso el cómputo de plazos por razones de fuerza mayor, ello en aplicación de la última parte del art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, se puso a disposición de dicha autoridad a Damián Mamani Ticona, al no haber evidenciado por el momento la existencia de los requisitos exigidos por el art. 302 del CPP; y, e) La investigación, se encuentra sometida al control jurisdiccional; en consecuencia, es esa autoridad quien tiene bajo su competencia ejercer el control de los derechos y garantías de las personas aprehendidas, y resolver la situación procesal de los detenidos o cualquier incidencia que se presente en el transcurso del procesamiento, aspecto importante ya que no se cumple con el requisito de subsidiariedad para la habilitación de la justicia constitucional; asó lo establecieron la SC 1939/2011-R de 28 de noviembre, y la SCP 0850/2014 de 8 de mayo, referidos al carácter subsidiario de la acción de libertad; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada declarando improcedente la acción de libertad.
Julio César Velásquez Duran, Jefe Departamental de la FELCN de Potosí, por informe escrito cursante de fs. 35 a 36 vta., señaló que los accionantes fueron encontrados en posesión de armas de fuego, municiones, cuero y carne de vicuña; por lo que, se procedió a su aprehensión y velando por su seguridad decidieron partir al promediar a horas 10:00 del 6 de julio de 2017, rumbo al municipio de Potosí, llegando a horas 23:45 del mismo día, debido a los desperfectos mecánicos del vehículo en el cual fueron trasladados, además de la distancia hasta ese Municipio; poniendo a los aprehendidos, a disposición de la FELCC de Potosí, donde el asignado al caso realizó la acción directa y la entrega de las tres personas y las evidencias al funcionario policial Javier Ricardo Veliz Bobarín.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05 de 8 de julio de 2017, cursante de fs. 38 a 42, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad está consagrada por la Ley Fundamental como medio eficaz e idóneo para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atenten o ponga en peligro el derecho a la libertad; 2) El debido proceso fue configurado como una garantía constitucional establecida por los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual guarda varios componentes que rigen la aplicación de cualquier proceso administrativo o judicial; es decir que, debe observarse y aplicarse todas las formalidades legales en la tramitación donde se discuten derechos de las partes; 3) De la remisión del cuaderno de investigaciones del Ministerio Público, se advierte que el fecha 6 de julio de 2017, a horas 22:30, funcionarios policiales de la FELCN de Potosí, trasladaron desde la localidad de Isma -frontera con la República de Chile- a los ahora accionantes rumbo al municipio de Potosí, en calidad de aprehendidos; en el operativo, encontraron dos armas de fuego, un fusil máuser y un rifle, con trece proyectiles calibre 7,65 mm y catorce proyectiles calibre 22 mm, un cuero de vicuña y en la carrocería carne de vicuña; los accionantes fueron detenidos en celdas de la FELCC de Potosí, y de acuerdo al informe y la prueba adjunta presentada por el Fiscal de Materia codemandado, el inicio de investigaciones ya habría sido puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional; el Jefe Departamental de la FELCN de Potosí, no fue quien procedió a aprehender a los accionantes; 4) Al haber sido aprehendidos en un lugar distante del municipio de Potosí, conforme los antecedentes y el traslado por las circunstancias y la lejanía desde la comunidad de Isma frontera con la República de Chile, no constituye detención ilegal o indebida, ya que la detención propiamente se constituiría a partir de que fueron puestos a conocimiento de la autoridad fiscal, después de la denuncia de oficio realizada a horas 1:30 aproximadamente del 7 de julio de 2017, por parte de la FELCN de Potosí; y, 5) Existe un inicio de investigación que fue puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente, conforme al informe del Fiscal de Materia y la prueba adjunta; por tanto, una vez de que se hayan agotado los recursos ordinarios pueden los accionantes acceder a otros recursos extraordinarios como es la acción de libertad; por lo que, no corresponde conceder la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por informe de intervención policial preventiva acción directa de 6 de julio de 2017, acta de requisa de vehículo e inicio de investigaciones presentado el 7 de igual mes y año, por el Fiscal de Materia demandado ante el Juez de Instrucción Penal de turno del departamento de Potosí, se evidencia que los accionantes fueron procesados por el Ministerio Público de oficio, por la presunta comisión de los delitos de caza y pesca prohibidas, tenencia y porte o portación ilícita de armas de fuego y destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, previstos y sancionados por los arts. 141 Quinter, 223 y 356 del Código Penal (CP) (fs. 13 a 14; y, 28 y vta.).
II.2. De acuerdo al informe de 7 de julio de 2017, emitido por Javier Ricardo Veliz Bobarín, investigador asignado al caso, y acta de denuncia, presentada por Rodolfo Candy Otondo, funcionario policial, se evidencia que a horas 1:30 de la referida fecha, se inició proceso penal por denuncia de oficio, contra los ahora accionantes por la presunta comisión de los delitos de caza y pesca prohibidas, tenencia y porte o portación ilícita de armas de fuego y destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, cometidos el 5 de igual mes y año, a horas 22:30 aproximadamente, en inmediaciones de la comunidad Isma del departamento de Potosí, frontera con la República de Chile (fs. 15 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto dentro del proceso penal que se sigue en su contra, fueron retenidos, interrogados y ultrajados en la frontera con la República de Chile en la comunidad denominada “Arrinconada”, por funcionarios policiales de la FELCN de Potosí; en esas circunstancias, fueron trasladados al municipio de Potosí, sin poder contactar a sus familiares, estando más de cuarenta horas detenidos y sin ingerir ningún alimento, y recién el 7 de julio de 2017, a horas 8:30, revisaron los antecedentes con la abogada del SEPDEP para resolver su situación jurídica y comunicarse con sus familiares; por lo que, consideran que fueron indebidamente privados de su libertad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0182/2016-S2 de 29 de febrero, respecto a la naturaleza de la acción de libertad señala: “‘…se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida…’.
En armonía con la precitada norma constitucional, en el mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: ‘La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: ‘La acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 0484/2012 de 6 de julio, asume el entendimiento señalando que: “De acuerdo al desarrollo jurisprudencial efectuado por el entonces Tribunal Constitucional la acción de libertad, tiene carácter excepcionalmente subsidiario ‘...en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado…’, conforme lo ha entendido la SC 0160/2005-R de 23 de febrero; Sentencia que, explicando los motivos de la subsidiariedad, señaló que el ordenamiento jurídico no ‘…puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional…’.
Por lo señalado, la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.
Precisando dicho entendimiento, las SSCC 1774/2011-R y 0008/2010-R ratificadas en la SCP 0027/2012 de 16 de marzo, sobre la base de la Constitución Política del Estado Plurinacional, estableció que: ‘…la acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
En ese orden las indicadas Sentencias concluyeron que: ‘…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos’.
Bajo dicho razonamiento jurisprudencial, la SC 0080/2010-R de 6 de abril, estableció los aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, fijando al efecto tres supuestos, a efectos de resolver la presente acción en el presente caso se desarrollará simplemente el primer supuesto, mismo que está referido a que: ‘Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, los accionantes activaron la acción de libertad, denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso señalando que dentro del proceso penal iniciado en su contra, fueron retenidos, interrogados y ultrajados en la frontera con la República de Chile en la comunidad denominada “Arrinconada”, por funcionarios policiales de la FELCN de Potosí; en esas circunstancias, fueron trasladados al municipio de Potosí, sin poder contactar a sus familiares, estando más de cuarenta horas detenidos y sin ingerir ningún alimento y recién el 7 de julio de 2017, a horas 8:30, revisaron los antecedentes con la abogada del SEPDEP para resolver su situación jurídica y comunicarse con sus familiares; por lo que, consideran que fueron indebidamente privados de su libertad.
Precisados los actos lesivos denunciados, en revisión de los antecedentes se advierte que de acuerdo al informe de intervención policial preventiva de acción directa de 6 de julio de 2017; acta de denuncia, presentada por Rodolfo Candy Otondo, funcionario policial; informe de 7 del mismo mes y año, emitido por Javier Ricardo Veliz Bobarín, investigador asignado al caso; y, el inicio de investigaciones presentado el 7 del referido mes y año, por Pablo Daniel Manrique Videla, Fiscal de Materia -ahora demandado- ante el Juez de Instrucción Penal de turno del departamento de Potosí, se evidencia que fueron procesados por el Ministerio Público a denuncia de oficio presentada a horas 1:30 del 7 de ese mes y año, por Rodolfo Candy Otondo -efectivo policial-, contra los ahora accionantes por la presunta comisión de los delitos de caza y pesca prohibidas, tenencia y porte o portación ilícita de armas de fuego y destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, previstos y sancionados por los arts. 141 Quinter, 223 y 356 del CP; asimismo, se evidencia que los accionantes una vez presentado el inicio de investigaciones, no realizaron ningún reclamo ante el Juez cautelar competente en cuanto a lo denunciado en la presente acción tutelar; en conclusión, se establece que no asumieron activamente su rol dentro del proceso penal, ya que sus reclamos no fueron planteados oportunamente en la jurisdicción ordinaria, a través de los medios o recursos que prevé la ley, tomando en cuenta que la vía constitucional no puede ser utilizada para salvar la negligencia de los accionantes, menos puede ser activada obviando el principio de subsidiariedad excepcional que caracteriza a esta acción tutelar.
Al respecto, debemos precisar que la retención, interrogación y ultrajes que supuestamente sufrieron en la comunidad de Isma ubicada en la frontera con la República de Chile, así como su traslado al municipio de Potosí en calidad de aprehendidos o las posibles lesiones suscitadas en el desarrollo de la investigación o en el proceso penal propiamente dicho, debieron ser oportunamente reclamados ante la autoridad judicial que conoce la causa, pues existen mecanismos intra-procesales que deben ser utilizados, antes de activar la tutela constitucional. Por ello, en atención a los razonamientos que fueron glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe precisar que el caso analizado se adecúa al primer supuesto, en el cual, de manera excepcional no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad; toda vez que, al existir el aviso de inicio de investigación (fs. 28) presentado ante el Juez de Instrucción Penal de turno del departamento de Potosí -que ahora se encuentra debidamente identificado-, con carácter previo a solicitar la tutela constitucional, los accionantes debieron denunciar las posibles vulneraciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales ante la referida autoridad, con la finalidad de que en su condición de Juez a cargo del control de la investigación, repare el proceso y evite la posible vulneración de derechos y garantías constitucionales. Por lo anotado, en el presente caso no corresponde conceder la tutela demandada.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, compulsó correctamente los antecedentes de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 05 de 8 de julio de 2017, cursante de fs. 38 a 42, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO