SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, los accionantes activaron la acción de libertad, denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso señalando que dentro del proceso penal iniciado en su contra, fueron retenidos, interrogados y ultrajados en la frontera con la República de Chile en la comunidad denominada “Arrinconada”, por funcionarios policiales de la FELCN de Potosí; en esas circunstancias, fueron trasladados al municipio de Potosí, sin poder contactar a sus familiares, estando más de cuarenta horas detenidos y sin ingerir ningún alimento y recién el 7 de julio de 2017, a horas 8:30, revisaron los antecedentes con la abogada del SEPDEP para resolver su situación jurídica y comunicarse con sus familiares; por lo que, consideran que fueron indebidamente privados de su libertad.
Precisados los actos lesivos denunciados, en revisión de los antecedentes se advierte que de acuerdo al informe de intervención policial preventiva de acción directa de 6 de julio de 2017; acta de denuncia, presentada por Rodolfo Candy Otondo, funcionario policial; informe de 7 del mismo mes y año, emitido por Javier Ricardo Veliz Bobarín, investigador asignado al caso; y, el inicio de investigaciones presentado el 7 del referido mes y año, por Pablo Daniel Manrique Videla, Fiscal de Materia -ahora demandado- ante el Juez de Instrucción Penal de turno del departamento de Potosí, se evidencia que fueron procesados por el Ministerio Público a denuncia de oficio presentada a horas 1:30 del 7 de ese mes y año, por Rodolfo Candy Otondo -efectivo policial-, contra los ahora accionantes por la presunta comisión de los delitos de caza y pesca prohibidas, tenencia y porte o portación ilícita de armas de fuego y destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, previstos y sancionados por los arts. 141 Quinter, 223 y 356 del CP; asimismo, se evidencia que los accionantes una vez presentado el inicio de investigaciones, no realizaron ningún reclamo ante el Juez cautelar competente en cuanto a lo denunciado en la presente acción tutelar; en conclusión, se establece que no asumieron activamente su rol dentro del proceso penal, ya que sus reclamos no fueron planteados oportunamente en la jurisdicción ordinaria, a través de los medios o recursos que prevé la ley, tomando en cuenta que la vía constitucional no puede ser utilizada para salvar la negligencia de los accionantes, menos puede ser activada obviando el principio de subsidiariedad excepcional que caracteriza a esta acción tutelar.
Al respecto, debemos precisar que la retención, interrogación y ultrajes que supuestamente sufrieron en la comunidad de Isma ubicada en la frontera con la República de Chile, así como su traslado al municipio de Potosí en calidad de aprehendidos o las posibles lesiones suscitadas en el desarrollo de la investigación o en el proceso penal propiamente dicho, debieron ser oportunamente reclamados ante la autoridad judicial que conoce la causa, pues existen mecanismos intra-procesales que deben ser utilizados, antes de activar la tutela constitucional. Por ello, en atención a los razonamientos que fueron glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe precisar que el caso analizado se adecúa al primer supuesto, en el cual, de manera excepcional no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad; toda vez que, al existir el aviso de inicio de investigación (fs. 28) presentado ante el Juez de Instrucción Penal de turno del departamento de Potosí -que ahora se encuentra debidamente identificado-, con carácter previo a solicitar la tutela constitucional, los accionantes debieron denunciar las posibles vulneraciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales ante la referida autoridad, con la finalidad de que en su condición de Juez a cargo del control de la investigación, repare el proceso y evite la posible vulneración de derechos y garantías constitucionales. Por lo anotado, en el presente caso no corresponde conceder la tutela demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- toda persona que crea estar indebida o ilegalmente
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado
- la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- Primer supuesto
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo