SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
a)
Pablo Daniel Manrique Videla, Fiscal de Materia, por informe escrito cursante de fs. 32 a 34, señaló que a) Al promediar las 23:30 aproximadamente del 6 de julio de 2017, tuvo conocimiento -vía teléfono- por el funcionario policial Javier Ricardo Veliz, Bobarín investigador de la División Especiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Potosí, sobre tres personas de sexo masculino que habrían sido conducidos en calidad de aprehendidos por efectivos policiales de la FELCN de igual departamento, haciendo referencia que fueron aprehendidas en la frontera con la República de Chile en posesión de armas de fuego, municiones, cuero y carne de vicuña; b) Las tres personas habrían sido aprehendidas al promediar las 22:30 del 5 de ese mes y año, por lo que inmediatamente se comunicó con la abogada del SEPDEP de turno a efectos de que se constituya en la FELCC a horas 00:30 para proceder a tomar las declaraciones a los detenidos; momento en el que el investigador asignado al caso se encontraba realizando el informe; por lo que, dispuso recibir sus declaraciones a horas 8:00 del 7 del mismo mes y año; asimismo, proporcionó su teléfono celular a los aprehendidos quienes intentaron comunicarse con sus familiares sin respuesta; fue recién en horas de la mañana que lograron comunicarse con sus familiares; c) Del informe de acción directa, se tiene que al promediar las 22:30 del 5 del citado mes y año, se aproximó una motocicleta conducida por quien se identificó como Damián Mamani Ticona, inmediatamente después se acercó una camioneta de color rojo sin placas de control conducida por Inti Amaru Pancahuara Talleria Flores y Aldo Alex Bello García como acompañante; por lo que, los funcionarios policiales procedieron a requisar el vehículo, encontrado armas de fuego, municiones, cuero y carne de vicuña; sin embargo, debido a las altas horas de la noche, velando por su seguridad y la de los detenidos, decidieron partir en la mañana del 6 del referido mes y año, rumbo al municipio de Potosí, llegando al promediar de las 22:30 del mismo día, ello debido a las condiciones del vehículo y las condiciones del camino; es importante hacer conocer que en varios casos las personas aprehendidas en la frontera por la FELCN tienen inconvenientes en el traslado hasta la ciudad dicho Municipio, además los lugares donde hacen operativos son considerados zonas rojas; por lo que, sus actividades se deben desarrollar precautelado la seguridad de los detenidos; d) Con esos antecedentes se presentó el inicio de investigaciones ante la autoridad jurisdiccional competente, al mismo tiempo se solicitó se declare en suspenso el cómputo de plazos por razones de fuerza mayor, ello en aplicación de la última parte del art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, se puso a disposición de dicha autoridad a Damián Mamani Ticona, al no haber evidenciado por el momento la existencia de los requisitos exigidos por el art. 302 del CPP; y, e) La investigación, se encuentra sometida al control jurisdiccional; en consecuencia, es esa autoridad quien tiene bajo su competencia ejercer el control de los derechos y garantías de las personas aprehendidas, y resolver la situación procesal de los detenidos o cualquier incidencia que se presente en el transcurso del procesamiento, aspecto importante ya que no se cumple con el requisito de subsidiariedad para la habilitación de la justicia constitucional; asó lo establecieron la SC 1939/2011-R de 28 de noviembre, y la SCP 0850/2014 de 8 de mayo, referidos al carácter subsidiario de la acción de libertad; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada declarando improcedente la acción de libertad.
Julio César Velásquez Duran, Jefe Departamental de la FELCN de Potosí, por informe escrito cursante de fs. 35 a 36 vta., señaló que los accionantes fueron encontrados en posesión de armas de fuego, municiones, cuero y carne de vicuña; por lo que, se procedió a su aprehensión y velando por su seguridad decidieron partir al promediar a horas 10:00 del 6 de julio de 2017, rumbo al municipio de Potosí, llegando a horas 23:45 del mismo día, debido a los desperfectos mecánicos del vehículo en el cual fueron trasladados, además de la distancia hasta ese Municipio; poniendo a los aprehendidos, a disposición de la FELCC de Potosí, donde el asignado al caso realizó la acción directa y la entrega de las tres personas y las evidencias al funcionario policial Javier Ricardo Veliz Bobarín.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- toda persona que crea estar indebida o ilegalmente
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado
- la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- Primer supuesto
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo