SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0804/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0804/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

denegó

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 02/2017 de 12 de junio, cursante de fs. 469 a 471, denegó la tutela demandada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En relacion al debido proceso en la vertiente de la debida fundamentación es evidente que la profusa y asentada jurisprudencia constitucional estableció que la fundamentación, motivación y congruencia son elementos importantes integrantes del debido proceso; sin embargo, conforme se estableció que la fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, en el fondo la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados debiendo expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas (SC 0632/2010-R de 19 de julio);    2) En ese contexto jurisprudencial, respecto a la Resolución 060/2016, señala que habiendo la accionante tomado conocimiento de los hechos de corrupción por parte de Raúl Hermégenes Córdoba Camacho, corroborados por las pruebas y documentos descritos, le correspondía iniciar inmediatamente el respectivo proceso disciplinario contra el mencionado por las faltas tipificadas en el art. 10 del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias; en relación al recurso de revocatoria describe los elementos fácticos que se le atribuyen a la ahora accionante, igualmente sobre la Resolución de Recurso Jerárquico 01/2017; en consecuencia, no se advierte que se hubiese roto con el voto de la exigencia constitucional de la fundamentación en ocasión del derecho al debido proceso, pues de la descripción realizada en las diferentes resoluciones emitidas por el Tribunal Administrativo demandado, se tiene la descripción glosada precedentemente; 3) En cuanto al derecho a la defensa, a lo largo del proceso administrativo posterior a la notificación con la Resolución 055/2016, se observan diferentes actividades probatorias activadas por la accionante, así como los diferentes recursos que hubiesen sido efectivizados y respondidos; por lo que, tampoco se considera vulnerado el art. 115 de la CPE, referido al derecho a la defensa; y, 4) Finalmente, con relación a la inamovilidad laboral y carrera docente así como el derecho a ejercer funciones públicas, aclara que se trata de un cargo parte de la carrera administrativa, que se encuentra sujeto a la periodicidad; toda vez que, al haber sido seleccionada para un puesto directivo, este tiene un momento de fenecimiento, de tal manera que no tiene una incidencia en cuanto a la inamovilidad laboral y carrera docente, máxime si ha sido designada maestra técnica tecnológica general a través del memorándum de designación 070103, así como por el memorándum de designación 070102 en el mismo cargo, extremos que asisten plenamente a lo establecido por el art. 96.II de la CPE; en consecuencia, no se advierte que el derecho a ejercer una función pública haya sido afectad; toda vez que, al haberse removido a la ahora accionante como emergencia de un proceso administrativo, la misma fue reubicada como docente del indicado establecimiento.