SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0804/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
Fragmento 5
La accionante por intermedio de su abogado, ratificando los términos de su demanda, adujo que: 1) El Tribunal Administrativo de la Dirección Departamental de Educación La Paz la destituyó, vulnerando sus derechos fundamentales, es profesora de formación con más de diecisiete años, designada a través del memorándum 011858 en el cargo de Directora Distrital de Educación La Paz - 2, el 28 de octubre de 2016, le iniciaron un proceso administrativo que vulnera todos sus derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado como en el art. 115, referido al derecho del debido proceso en sus vertientes de la debida fundamentación, motivación y congruencia, pues la Resolución 055/2016 no contiene una relación de hechos, advirtiéndose que en su Considerando simplemente describe diferentes documentos, sin dar un valor probatorio a todos, los mismos que demuestran el grado de participación; sin embargo, en la parte resolutiva resuelve instando a un proceso administrativo en su contra, por contravenir los arts. 24 y 25 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, tipificando su actuar en la falta grave contenida en el art. 52 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias; 2) El art. 25 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública prevé: “Prohibición prescribe que los servidores públicos de la carrera administrativa están sujetos a la siguiente prohibiciones, promover, participar directa e indirecta en prácticas destinadas a lograr ventajas ilícitas” (sic), debiendo en consecuencia asumir defensa en los plazos establecidos por la norma vigente para el caso, habiéndose señalado audiencia de declaración informativa al tercer día de su notificación, otorgándole el plazo de diez días para presentar pruebas de descargo; empero, no existe una relación de hechos que demuestren una conducta atípica de la accionantes, simplemente se hace mención de que supuestamente habría promovido, directa o indirectamente, prácticas distintas tendientes a lograr ventajas ilícitas, mas no indicaron de qué forma fomentó o favoreció la realización de este acto, estando frente a una Resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia; 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional en la interpretación del derecho al debido proceso como derecho fundamental a través del art. 115 de la CPE, advirtió que al no tener una resolución congruente se lesiona este derecho, que habiéndose reclamado este aspecto, al Tribunal Administrativo de la Dirección Departamental de Educación La Paz, se emitió la Resolución 060/2016 que resulta ser una copia de la Resolución 055/2016, pues en ninguno de los considerandos se demuestra el hecho cometido, cuando dicho Tribunal debió fundamentar y motivar su Resolución, darle un valor a las pruebas; así interpretó el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP “0599/2016 de 23 de mayo”, al señalar que “…es necesario dejar claramente establecido que el auto inicial de un proceso administrativo con el cual se debe notificar al procesado para que asuma defensa debe contener la descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a someter que el procesado presumiblemente es autor de la presunta contravención y finalmente debe contener ineludiblemente la calificación legal de la conducta, identificando con precisión de la norma supuestamente vulnerada” (sic), que en el presente caso no existe un hecho que determine la calificación de esta conducta típica administrativa; por tanto, se violentó su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, pues fue destituida de su cargo sin conocer el hecho por el cual fue retirada; 4) Persiste lo resuelto en la Resolución 060/2016, en el recurso de revocatoria, pues realiza una fundamentación totalmente vaga señalando que no se vulneró ningún derecho y por el contrario se presumiría su inocencia, cuando desde la Resolución 055/2016 se presume su culpabilidad, cuando se le atribuye la comisión de un hecho atípico, sin pronunciarse sobre los agravios, confirmando en todas sus partes la Resolución 060/2016, sin que se indique como contravino la norma; 5) Razones por las que se interpuso el recurso jerárquico ante el Director Departamental de Educación La Paz, que pese a haber explicado los hechos en los que incurrió el Tribunal Administrativo, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 01/2017, por el cual nuevamente no se señala cuál es el hecho por el cual se la sancionó, no se pronunció sobre los agravios que se reclamaron; por lo que, es una Resolución totalmente carente de fundamentación, motivación y congruencia, pues al no existir una relación de hechos, no existe correspondencia entre la parte considerativa y dispositiva, al sostener que evidentemente la accionante cometió el hecho contraventor; y, 6) Aduce, que se vulneró su derecho a la inamovilidad laboral, conforme al art. 96.III de la CPE, que señala: “Se garantiza la carrera docente y la inamovilidad del personal docente del magisterio, conforme con la ley…”, solamente ellos podían mover o destituir a su defendida a través de un debido proceso, sin embargo fue destituida lesionando sus derechos a la inamovilidad laboral, a la carrera docente y a ejercer la función pública; por lo que, solicita le conceda la tutela; en consecuencia, se anule la Resolución de Recurso Jerárquico 01/2017 hasta la Resolución 055/2016, y se ordene su restitución inmediata al cargo de Directora Distrital de Educación La Paz - 2, más el pago de sus haberes devengados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- III.2.1. Requisitos para que opere la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3. La valoración de la prueba, potestad conferida a la jurisdicción ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo