SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0804/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante aduce la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral, a la carrera de docente, a ejercer funciones públicas y al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, pues mediante un proceso de institucionalización habría sido designada como Directora Distrital de Educación La Paz - 2; que en ejercicio de tal función se emitió la Resolución 055/2016 sin establecer el hecho contraventor; sin embargo, el acto final del proceso administrativo consideró por omisión el cumplimiento de deberes, que interpuesto el recurso de revocatoria, se emitió la Resolución de Recurso Revocatorio 066/2016, que no habría valorado cada una de la pruebas para la decisión del hecho, interpuesto recurso jerárquico, mereció la Resolución de Recurso Jerárquico 01/2017, el mismo que incurriría en los mismos errores lesionando los derechos al debido proceso por no contar con la determinación clara y concreta del hecho antijurídico por el que fue procesada.
Al respecto cabe señalar, que conforme se refirió precedentemente, para que la jurisdicción constitucional realice la interpretación de la legalidad ordinaria, la accionante debe cumplir con los requisitos señalados en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues con claridad, el memorial de acción de amparo constitucional centró su atención en la falta de fundamentación, motivación e incongruencia de la respuesta del recurso jerárquico por parte del Tribunal Administrativo demandado, en virtud que la Resolución de Recurso Revocatorio 066/2016, no se habría pronunciado sobre todos y cada uno de los cuatro agravios reclamados; por ello, no reparó en la inexistencia del hecho contraventor antijurídico y típico, las que no se encontrarían en la Resolución 060/2016 ni en la Resolución de Recurso Revocatorio 066/2016, y erróneamente considera que este Tribunal Constitucional Plurinacional puede ingresar a analizar todas las resoluciones, cuando la jurisprudencia establece que es la última resolución la que debe ser analizada si cumple con los requisitos previstos; que conforme a la jurisprudencia constitucional mencionada supra, se debe establecer que de manera excepcional se puede realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siempre y cuando el accionante haya cumplido con los requisitos o exigencias desarrolladas en la jurisprudencia constitucional; empero, en el presente caso, se evidencia que la accionante no expuso de manera adecuada, precisa y fundamentada los criterios interpretativos o reglas de interpretación que fueron omitidos por las autoridades ahora demandadas, tampoco precisó cuáles fueron los principios fundamentales o valores supremos que no se tomaron en cuenta o desconocidos en dicha interpretación que considera lesiva a sus derechos.
En este entendido, se puede evidenciar que la accionante, a tiempo de interponer la presente acción tutelar, pretende que mediante la misma, se proceda a revisar la interpretación de legalidad ordinaria realizada por las autoridades administrativas a tiempo de emitir sus resoluciones, para que de esta manera el Tribunal Constitucional Plurinacional, dirima si ello es evidente y con posterioridad, proceda a la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico 01/2017, Resolución de Recurso Revocatorio 066/2016 y, las Resoluciones 060/2016 y 055/2016 de 28 de octubre, (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.5), para posteriormente disponer se le restituya a su cargo de Directora Distrital de Educación La Paz - 2; para que ello suceda, debió haber cumplido con todos los presupuestos establecidos para su procedencia, los mismos que fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo constitucional, aspecto que no aconteció, ya que la ahora accionante, si bien hizo mención de los hechos que dieron lugar a la posible vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la inamovilidad laboral y carrera docente, así como el derecho a ejercer funciones públicas, como derechos fundamentales que hubieran sido lesionados; empero, omitió exponer qué criterios interpretativos no fueron cumplidos o fueron desconocidos por la parte demanada; qué principios o valores supremos no fueron tomados en cuenta o hubieran sido lesionados con dicha interpretación y los resultados que hubiese arribado, con la que indica ser la correcta, aspectos que omitió realizar; razón por la que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a resolver la problemática, pues es la justicia ordinaria quien tiene esa atribución de interpretar la ley, tal cual, se tiene establecido en la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que la labor de la jurisdicción constitucional, no puede ni debe ser considerada como una instancia de casación, adicional o complementaria en la que se solicite un nuevo análisis o revisión del fondo de la demanda y una nueva revaloración de la prueba, a no ser que la problemática planteada adquiera relevancia constitucional o en el proceso se establezca la vulneración o afectación de algún derecho fundamental establecido en la Constitución Política del Estado, caso en el que recién se abre la tutela o protección sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente, tal cual se estableció en las diversas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, como la desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo constitucional.
Por lo que, se concluye que no se puede ingresar al análisis de la problemática planteada; toda vez que, la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción de defensa que otorga protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
De igual forma, con relación a la no valoración de los antecedentes del caso, resulta aplicable también la jurisprudencia desarrollada del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, considerar la problemática planteada con relación a la no valoración de antecedentes, importaría una nueva valoración de los mismos, función que corresponde, al igual que la valoración de la prueba, a la jurisdicción ordinaria, ya que de lo contrario, importaría un pronunciamiento de fondo, más que la tutela de un derecho fundamental o garantía constitucional; en consecuencia, al no haberse advertido vulneración de derechos fundamentales y al pretender la accionante activar esta acción a efectos de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, se concluye que la misma no es viable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- III.2.1. Requisitos para que opere la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3. La valoración de la prueba, potestad conferida a la jurisdicción ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo