SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

1)

Jorge Isacc Von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el informe escrito presentado el 27 de junio de 2017, cursante de fs. 211 a 217, señalaron lo siguiente: 1) Se considera necesario precisar el alcance jurisdiccional de los procesos contencioso administrativo y contencioso, ambos previstos con anterioridad en los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), incluidos posteriormente en la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, y actualmente en plena vigencia conforme las Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil; 2) El proceso contencioso procede para resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del gobierno central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional (art. 2.1 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo), siendo pertinente establecer que toda controversia emergente de un contrato administrativo, debe dilucidarse imperativamente vía proceso especial denominado en este caso contencioso, salvo disposición legal especial y que taxativamente disponga lo contrario; 3) El Tribunal Supremo de Justicia estableció en las sentencias emergentes de demandas contenciosas administrativas que en virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, éste reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia es de competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, conforme el mandato de los arts. 2 y 4 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, concordante con lo dispuesto en la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, procesos a los que se aplicaran los arts. 775 al 781 del CPCabrg.; 4) Con ese antecedente, es preciso establecer que si bien es cierto que la administradora tributaria, realizó medidas tendientes al cobro, mediante la remisión de notas, solicitando información, sobre los bienes y fondos económicos con los que cuenta el sujeto pasivo, e inclusive realizó hipoteca judicial de los bienes inmuebles sin que se haya hecho el cobro de deuda tributaria, no es menos cierto que el Código Tributario Boliviano, no reconoce que las medidas coactivas y preventivas que en el presente caso fueron tramitadas por separado, constituyan causales de suspensión o interrupción para el cómputo de la prescripción; por lo que, pretender forzar la norma sin respaldo jurídico con la aplicación del Código Civil, no corresponde, ya que estos aspectos se encuentran regulados por el Código Tributario Boliviano, que en sus arts. 59, 60, 61 y 62, dispone el término, cómputo, suspensión e interrupción del término de la prescripción entre otros, en etapa de ejecución tributaria, lo que determina que no existe vacío para aplicar por analogía y/o subsidiariedad previsiones del Código Civil sobre presunción en la etapa; puesto que, de acuerdo a lo previsto en el   art. 8.III del CTB, su aplicación sólo es en caso de existir vacío o falta de disposición expresa; consecuentemente, es por demás evidente que las facultades de ejecución de la administración tributaria del Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos fiscales mayo y agosto de 2007, y abril de 2008, y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo fiscal mayo 2007, contenidos en los Proveídos de Ejecución Tributaria 201020602989, 201020602988, 201020602972 y 201020602973, se encuentran prescritas. Fundamento que no solo sirvió para que la AGIT determine la prescripción demandada, sino también para que el Tribunal Supremo de Justicia, analizando el instituto de la prescripción bajo el entendimiento de que “…la institución de la prescripción tiene características propias, porque no constituye una limitación para la extinción de la obligación tributaria, sino que constituye una limitación para la Administración Tributaria en relación a la exibilidad del cobro pretendido contra el sujeto pasivo, porque vencido el plazo, el deudor tributario queda liberado previa declaración expresa de la acción de la Administración Tributaria, que aun cuando hubiera determinado la deuda tributaria, no podrá ya exigir los pagos o aplicar multas. La normativa aplicable en el presente caso, es el art. 59.III de la ley 2492 que establece: Articulo 59 (prescripción)…III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años’; en este contexto la cuestión más importante en materia de prescripción, es determinar el momento a partir del cual debe computarse los plazos legales, es decir, la determinación precisa del mismo de ese momento, que viene exigido por el principio de seguridad jurídica, es así que el art. 60.III de la Ley N° 2492 señala ‘Articulo 60. (cómputos)….En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el termino se computa desde el momento que adquiere calidad de título de ejecución tributaria’” (sic). Para el caso de autos, los referidos títulos los constituyen los proveídos de inicio de ejecución tributaria, con los que fue notificado el contribuyente el 29 de octubre y 8 de diciembre de 2010, correspondiente a los meses fiscales de mayo y abril de 2008; 5) En consecuencia, la demanda y vulneración de derechos y garantías del accionante, carecen de asidero fáctico y legal ya que el Tribunal Supremo de Justicia, consideró en función de los hechos, el derecho reclamado por la administración tributaria, desarrollando los fundamentos necesarios y suficientes que hacen según la veracidad o no del reclamo planteado, el análisis y aplicación correcta de las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa, realizando el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la parte demandada, con el resultado expresado en la Sentencia 106, sin que de ello se evidencie la vulneración a una debida fundamentación y motivación o aplicación objetiva de la ley en el fallo cuestionado; y, 6) Es preciso dejar claro que el fundamento y decisión contenidos en la citada Sentencia, tiene relación estricta con el entendimiento referido a la aplicación de la legalidad ordinaria; al respecto las SSCC 1000/2010-R, 1013/2010-R, 1746/2011-R, entre otras, argumentan que la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas; debiendo toda supuesta observancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria, entendimiento que también fue adoptado por la SC 0083/2010-R de 4 de mayo. Si bien existe la posibilidad de examinar la exégesis de la legalidad ordinaria, existen requisitos que deben cumplirse de conformidad al entendimiento del entonces Tribunal Constitucional contenido en la SC 1513/2010-R de 11 de octubre. Por lo que, la parte accionante busca un afán meramente dilatorio del proceso contencioso administrativo, concluido con la Sentencia 106; en consecuencia, debe denegarse la tutela solicitada.