SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
a)
La parte accionante en audiencia, a través de su abogado, a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional presentado, señaló que: a) La administración tributaria realizó un proceso al Club “The Strongest”, por deudas tributarias de declaraciones juradas del 2007; en ese contexto, dicho Club presentó una solicitud de prescripción que fue atendida a través del Auto Administrativo 0075/2014 que recayó justamente en una impugnación donde se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0263/2015 y Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1049/2015; y en ese contexto, el contribuyente impugnó la actuación de la administración tributaria en fase de ejecución, que emitió de conformidad al art. 110 del CTB, medidas coactivas, hipoteca legal y mandamientos de embargo justamente porque el contribuyente no procedió a la cancelación; la Sentencia 106 en el primer punto carece de motivación; toda vez que, los Magistrados demandados establecen como base legal y sustentatorio el art. 61 del CTB, que hace referencia justamente a la interrupción de la prescripción, pero no así de la facultad de ejecución que tiene la administración tributaria; b) El Código Tributario Boliviano, adolece de un vacío legal, porque no contempla un artículo que se refiera al momento en que puede prescribir la facultad de ejecución y por analogía se remite a lo que establece el art. 340 del Código Civil (CC) que determina que el deudor queda constituido en mora mediante la intimidación y requerimiento judicial u acto equivalente al acreedor, en esa aplicación adecuada por analogía al Código Civil es que la administración tributaria procedió, tomando en cuenta el plazo del inicio de ejecución tributaria, a la ejecución de las medidas el 2014, computándose justamente los cuatro años determinados por el art. 59 del CTB;, es decir que, la deuda tributaria del contribuyente no hubiera prescrito, pero lamentablemente esta interpretación no fue valorada por el Tribunal Supremo de Justicia, peor aún en la Sentencia 106, pues en la penúltima señala que los argumentos expuestos por la administración tributaria referidos a las acciones que fueron realizadas para que no opere la prescripción, entre ellas las hipótesis legales y el mandamiento de embargo, no habrían logrado interrumpir el término de la prescripción, cabe precisar que al momento no se encuentran insertos dentro de las causales de interrupción de prescripción establecidas en el art. 61 del CTB, que establezca su consideración en fase de ejecución tributaria, estos hechos demuestran que no operó la prescripción por inacción del ente fiscal en el cobro; c) Dentro de un proceso de determinación, existen tres momentos: primero, la determinación de la deuda que es por la omisión tributaria del contribuyente, el Club “The Strongest” en dicho momento señaló ante el SIN en su declaración jurada la existencia de una deuda; segundo momento, la facultad de ejecución del tributo declarado, justamente sobre este tributo es donde el Club “The Strongest” como la autoridad de impuestos tributarios y donde impuestos tuvo esa demanda objeto de la litis, pero el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia 106, abarca sobre una tercera etapa que es la sanción; y, d) Los Magistrados demandados, omitieron la congruencia en la Sentencia 106, confundieron la norma, aplicando el art. 59.III del CTB, porque cuando se estaba tratando de la facultad de ejecución en ese momento el contribuyente solicitó en el recurso de alzada y la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) se pronunció en sus dos instancias, en alzada y jerárquico respecto a la aplicación del art. 59.I del CTB, y no se comprende por qué la Sentencia 106 hace referencia y se fundamenta en el art. 59.III del CTB, cuando son dos cosas diferentes. El artículo en cuestión, establece de manera categórica el término para ejecutar la sanción por contravenciones en dos años y la administración tributaria estaba cobrando el tributo omitido y no la sanción que tiene dos años; por lo que, no se entiende por qué se fundamenta en el art. 59.III del CTB, y habla sobre la ejecución de la sanción; es decir, en ningún momento se estaba ejecutando la sanción, lo que se cobraba era el tributo omitido, aspecto que lamentablemente vulnera el debido proceso en su vertiente de congruencia.
El Club “The Strongest” a través de su representante legal, por memorial cursante de fs. 264 a 268 vta., y en audiencia, a tiempo de observar la participación de Iván Arancibia Zegarra, Gerente Distrital a.i. La Paz del SIN, pues carecería de personalidad jurídica, señaló lo siguiente: a) La Sentencia 106 que motivó la acción de amparo constitucional, confirmó que las deudas tributarias del Club “The Strongest” se encuentran prescitas, siendo directa y justificada el interés legal de su entidad; b) Debe denegarse esta acción tutelar; toda vez que, de la simple lectura del memorial interpuesto, se establece que el SIN, pretende que el Tribunal de garantías revise la legalidad ordinaria y la sana crítica de Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; siendo que, la SCP 0196/2017-S1 de 23 de marzo, que citó a la SCP 1748/2011-R de 7 de noviembre, establece la imposibilidad de que la jurisdicción constitucional revise la legalidad ordinaria, denotándose del memorial de acción de amparo constitucional que la administración tributaria pretende utilizar ésta acción como un recurso de casación; y, c) La Sentencia 106 se encuentra debidamente fundamentada; por lo que, corresponde denegar la tutela, destacando además que el principio de congruencia también fue respetado, porque se pronuncia de manera clara sobre los aspectos demandados y no otros, no siendo necesario señalar mayores argumentos porque la parte accionante jamás señaló por qué considera que la Sentencia impugnada es incongruente y se limitó a transcribir fallos constitucionales que se refieren a dicho principio y fundamentó argumentos de índole civil sobre la prescripción, no aplicables en materia tributaria, confundiendo la jurisdicción constitucional con un proceso ordinario siendo la prescripción liberatoria del pago de tributos. Asimismo, refiere que la Sentencia 106 aplicó objetivamente la ley y el SIN no cumplió con el principio de subsidiariedad ya que una vez notificado con el mismo, no hizo uso del derecho a solicitar explicación, complementación y enmienda, si es que consideraba que la fundamentación o motivación era incorrecta o existía algún elemento erróneo; por lo que, negligentemente no utilizó todos los medios de defensa que le otorga el ordenamiento jurídico, no pudiendo por la vía constitucional subsanar su propio descuido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo
- De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía
- 1) Derecho fundamental
- 2) Garantía jurisdiccional
- tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo