SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La administración tributaria en uso de sus atribuciones conferidas por el Código Tributario Boliviano, procedió a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente Club “The Strongest” con Número de Identificación Tributaria (NIT) 122083029; en ese entendido, se estableció que el contribuyente presentó declaraciones juradas por los periodos fiscales 2007 y 2008, estableciendo la existencia de una deuda tributaria auto-determinada, las cuales no pagó; consecuentemente, la misma adquirió calidad de título de ejecución tributaria siendo documentos que establecen una cantidad líquida y exigible como se detalla a continuación:
Declaración Jurada FORM-200 con Número de Orden 13502957, periodo fiscal 10/2010, por el cual se emitió la Resolución Sancionatoria 2011200246 que sanciona al sujeto pasivo por omisión de pago y cuyo Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 201220723831 fue notificado el 8 de octubre de 2012; Declaración Jurada FORM-400 con Número de Orden 10143008, periodo fiscal 10/2010, por el cual se emitió la Resolución Sancionatoria 2011200244 que sanciona al sujeto pasivo por omisión de pago y cuyo Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 201220723831 fue notificado el 8 de ese mes y año; Declaración Jurada FORM-200 con Número de Orden 8678909681, periodo fiscal 12/2010, por el cual se emitió la Resolución Sancionatoria 2011200241 que sanciona al sujeto pasivo por omisión de pago y cuyo Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 201220723836 fue notificado el 8 de octubre de 2012; Declaración Jurada FORM-608 con Número de Orden 8695176002, periodo fiscal 11/2009, por el cual se emitió la Resolución Sancionatoria 2011200240 que sanciona al sujeto pasivo por omisión de pago y cuyo Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 201220723837 fue notificado en la fecha señalada; Declaración Jurada FORM-400 con Número de Orden 4290052, periodo fiscal 08/2007, por el cual se emitió Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 201020502972 notificado el 29 de octubre de 2010, con el cual se anuncia al contribuyente el inicio de la ejecución tributaria; Declaración Jurada FORM-400 con Número de Orden 6575570, periodo fiscal 04/2008, en el cual se emitió Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 201020602973 que fue notificado el 29 de ese mes y año, con el cual se anuncia al contribuyente el inicio de la ejecución tributaria; Declaración Jurada FORM-400 con Número de Orden 3860909, periodo fiscal 05/2007, por la cual se emitió Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 201020602989 que fue notificado el 8 de diciembre de igual año, anunciándose al contribuyente el inicio de la ejecución tributaria; y, Declaración Jurada FORM-200 con Número de Orden 3903665, periodo fiscal 05/2007, en la cual se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 201020602988, que fue notificado e na la citada fecha, con el cual se anunció al contribuyente el inicio de la ejecución tributaria.
Así como las Resoluciones Determinativas: 0209/2010 y 0217/2010, y 18, cuyos Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria 201120100263, 201120100269 y 20-3855/08, fueron notificados los dos primeros el 19 de diciembre de 2012, y la última el 24 de julio de 2009, con lo cual se anunció al contribuyente el inicio de la ejecución tributaria; deudas tributarias que al no haber sido canceladas adquirieron la calidad de Título de Ejecución Tributaria, en virtud de los cuales se llegaron a emitir los correspondientes Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, que habilitaron a la administración tributaria a efectuar la correspondiente ejecución de deuda tributaria. Ante lo cual el Club “The Strongest” hizo su solicitud de prescripción extintiva de dichos adeudos tributarios el 5 de agosto de 2014, la cual fue rechazada por Auto Administrativo 0075/2014 de 14 de noviembre.
Ante esta situación el Club “The Strongest”, interpuso el recurso de revocatoria, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0263/2015 de 30 de marzo, que determinó revocar parcialmente el Auto Administrativo 0075/2014, ante lo cual la parte accionante interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1049/2015 de 16 de junio, por la que se resolvió revocar parcialmente la Resolución de Alzada referida y en consecuencia declarar prescrita la facultad de ejecución de la administración tributaria de los adeudos tributarios contenidos en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria SIN/GDLP/DJCC/UCC/PEV/PIET/ 201020602972; SIN/GDLP/DJCC/UCC/PEV/PIET/ 201020602973, SIN/GDLP/DJCC/UCC/PEV/PIET/ 201020602988, SIN/GDLP/DJCC/UCC/PEV/PIET/ 201020602989, (fs. 35, 40, 45 y 49); y mandamiento de embargo (fs. 54), manteniendo firme y subsistente la facultad de ejecución para hacer efectivo el cobro de las deudas contenidas en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria SIN/GDLPZ/DJCC/PC/PIET/ 201120601646, 201120601647, 201120601652, 201120601650, 201120100263, 201120100269 y GDLP-UCCPIET 20-3855/08 establecidas en el Auto Administrativo 0075/2014.
Ante lo cual la administración tributaria, presentó demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1049/2015, impugnando únicamente los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria 201020602989, 201020602988, 201020602972 y 201020602973; sin embargo la demanda fue declarada improbada por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia 106 de 5 de noviembre de 2016; por lo que, considera que fueron vulnerados sus derechos a una debida motivación y congruencia, al no explicar de manera clara y sustentada el motivo por el cual las acciones realizadas por la administración tributaria como las hipotecas legales y mandamientos de embargo para el cobro de la deuda tributaria no se constituyen en causales de interrupción del cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución de su ente fiscal.
Asimismo, manifiesta que las autoridades demandadas realizaron una labor interpretativa insuficiente carente de motivación, arbitraria, indebida, incongruente, absurda e ilógica al establecer que las medidas realizadas por la administración tributaria (hipotecas legales, mandamientos de embargo) no llegaron a interrumpir ni suspender el termino de ley para disponerse la prescripción, por no estar contempladas como causales de interrupción de la prescripción en los arts. 61 y 62 del Código Tributario Boliviano (CTB); toda vez que, el instituto jurídico de la prescripción al castigar la inacción y/o pasividad del titular del derecho, requiere la concurrencia del transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor y en el caso presente, la administración tributaria realizó una serie de actuados tendientes al cobro de la deuda tributaria, con lo que no incurrió en inactividad como aseveran los Magistrados demandados al establecer que dichas acciones no se constituyen en causales de interrupción del cómputo de prescripción en la fase de ejecución tributaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo
- De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía
- 1) Derecho fundamental
- 2) Garantía jurisdiccional
- tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo