SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La administración tributaria en uso de sus atribuciones conferidas por el Código Tributario Boliviano, procedió a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente Club “The Strongest” con Número de Identificación Tributaria (NIT) 122083029; en ese entendido, se estableció que el contribuyente presentó declaraciones juradas por los periodos fiscales 2007 y 2008, estableciendo la existencia de una deuda tributaria auto-determinada, las cuales no pagó; consecuentemente, la misma adquirió calidad de título de ejecución tributaria siendo documentos que establecen una cantidad líquida y exigible como se detalla a continuación:

Declaración Jurada FORM-200 con Número de Orden 13502957, periodo fiscal 10/2010, por el cual se emitió la Resolución Sancionatoria 2011200246 que sanciona al sujeto pasivo por omisión de pago y cuyo Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 201220723831 fue notificado el 8 de octubre de 2012; Declaración Jurada FORM-400 con Número de Orden 10143008, periodo fiscal 10/2010, por el cual se emitió la Resolución Sancionatoria 2011200244 que sanciona al sujeto pasivo por omisión de pago y cuyo Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 201220723831 fue notificado el 8 de ese mes y año; Declaración Jurada FORM-200 con Número de Orden 8678909681, periodo fiscal 12/2010, por el cual se emitió la Resolución Sancionatoria 2011200241 que sanciona al sujeto pasivo por omisión de pago y cuyo Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 201220723836 fue notificado el 8 de octubre de 2012; Declaración Jurada FORM-608 con Número de Orden 8695176002, periodo fiscal 11/2009, por el cual se emitió la Resolución Sancionatoria 2011200240 que sanciona al sujeto pasivo por omisión de pago y cuyo Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 201220723837 fue notificado en la fecha señalada; Declaración Jurada FORM-400 con Número de Orden 4290052, periodo fiscal 08/2007, por el cual se emitió Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 201020502972 notificado el 29 de octubre de 2010, con el cual se anuncia al contribuyente el inicio de la ejecución tributaria; Declaración Jurada FORM-400 con Número de Orden 6575570, periodo fiscal 04/2008, en el cual se emitió Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 201020602973 que fue notificado el 29 de ese mes y año, con el cual se anuncia al contribuyente el inicio de la ejecución tributaria; Declaración Jurada FORM-400 con Número de Orden 3860909, periodo fiscal 05/2007, por la cual se emitió Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 201020602989 que fue notificado el 8 de diciembre de igual año, anunciándose al contribuyente el inicio de la ejecución tributaria; y, Declaración Jurada FORM-200 con Número de Orden 3903665, periodo fiscal 05/2007, en la cual se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 201020602988, que fue notificado e na la citada fecha, con el cual se anunció al contribuyente el inicio de la ejecución tributaria.

Así como las Resoluciones Determinativas: 0209/2010 y 0217/2010, y 18, cuyos Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria 201120100263, 201120100269 y 20-3855/08, fueron notificados los dos primeros el 19 de diciembre de 2012, y la última el 24 de julio de 2009, con lo cual se anunció al contribuyente el inicio de la ejecución tributaria; deudas tributarias que al no haber sido canceladas adquirieron la calidad de Título de Ejecución Tributaria, en virtud de los cuales se llegaron a emitir los correspondientes Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, que habilitaron a la administración tributaria a efectuar la correspondiente ejecución de deuda tributaria. Ante lo cual el Club “The Strongest” hizo su solicitud de prescripción extintiva de dichos adeudos tributarios el 5 de agosto de 2014, la cual fue rechazada por Auto Administrativo 0075/2014 de 14 de noviembre.

Ante esta situación el Club “The Strongest”, interpuso el recurso de revocatoria, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0263/2015 de 30 de marzo, que determinó revocar parcialmente el Auto Administrativo 0075/2014, ante lo cual la parte accionante interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1049/2015 de 16 de junio, por la que se resolvió revocar parcialmente la Resolución de Alzada referida y en consecuencia declarar prescrita la facultad de ejecución de la administración tributaria de los adeudos tributarios contenidos en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria SIN/GDLP/DJCC/UCC/PEV/PIET/ 201020602972; SIN/GDLP/DJCC/UCC/PEV/PIET/ 201020602973, SIN/GDLP/DJCC/UCC/PEV/PIET/ 201020602988, SIN/GDLP/DJCC/UCC/PEV/PIET/ 201020602989, (fs. 35, 40, 45 y 49); y mandamiento de embargo (fs. 54), manteniendo firme y subsistente la facultad de ejecución para hacer efectivo el cobro de las deudas contenidas en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria SIN/GDLPZ/DJCC/PC/PIET/ 201120601646, 201120601647, 201120601652, 201120601650, 201120100263, 201120100269 y GDLP-UCCPIET 20-3855/08 establecidas en el Auto Administrativo 0075/2014.

Ante lo cual la administración tributaria, presentó demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1049/2015, impugnando únicamente los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria 201020602989, 201020602988, 201020602972 y 201020602973; sin embargo la demanda fue declarada improbada por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia 106 de 5 de noviembre de 2016; por lo que, considera que fueron vulnerados sus derechos a una debida motivación y congruencia, al no explicar de manera clara y sustentada el motivo por el cual las acciones realizadas por la administración tributaria como las hipotecas legales y mandamientos de embargo para el cobro de la deuda tributaria no se constituyen en causales de interrupción del cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución de su ente fiscal.

Asimismo, manifiesta que las autoridades demandadas realizaron una labor interpretativa insuficiente carente de motivación, arbitraria, indebida, incongruente, absurda e ilógica al establecer que las medidas realizadas por la administración tributaria (hipotecas legales, mandamientos de embargo) no llegaron a interrumpir ni suspender el termino de ley para disponerse la prescripción, por no estar contempladas como causales de interrupción de la prescripción en los arts. 61 y 62 del Código Tributario Boliviano (CTB); toda vez que, el instituto jurídico de la prescripción al castigar la inacción y/o pasividad del titular del derecho, requiere la concurrencia del transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor y en el caso presente, la administración tributaria realizó una serie de actuados tendientes al cobro de la deuda tributaria, con lo que no incurrió en inactividad como aseveran los Magistrados demandados al establecer que dichas acciones no se constituyen en causales de interrupción del cómputo de prescripción en la fase de ejecución tributaria.