SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos y de acuerdo a la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que dentro del proceso de ejecución de deuda tributaria seguido por el SIN contra el Club “The Strongest”, el 8 de agosto de 2014, el referido contribuyente con NIT 122083029 presentó memorial solicitando prescripción tributaria; por lo que, la administración tributaria mediante Auto Administrativo 0075/2014, resolvió rechazar dicha solicitud, mismo que al ser impugnado por el contribuyente, fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0263/2015, por el que la ARIT resolvió revocar parcialmente el Auto Administrativo 0075/2014, emitido por la Gerencia Distrital La Paz del SIN contra el Club “The Strongest”; en consecuencia, se declaró prescrita la facultad de cobro del IT de los periodos fiscales de mayo y agosto de 2007, y abril de 2008, respecto a las declaraciones juradas con Números de Orden 3860909, 4290052 y 6575570, del IVA de los periodos fiscales mayo 2007, y diciembre 2009, de las declaraciones juradas con Números de Orden 3903665 y 8678909681; del RC-IVA del periodo fiscal noviembre 2009; de la declaración jurada con Números de Orden 8695176002 y la Resolución Determinativa 18, correspondiente a los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria 201020602989, 201020602972, 201020602973, 201020602988, 201120601646, 201120601647 y 20-3855/08; y se mantiene firme y subsistente la facultad de cobro respecto al IVA e IT del periodo fiscal de 2010, de las declaraciones juradas con Números de Orden 13502957 y 10143008, así como las Resoluciones Determinativas 0209/2010 y 0217/2010, correspondiente a los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria 201120601652, 201120601650, 201120100263 y 201120100269, aspecto que motivó a que la Gerencia Distrital La Paz del SIN, interponga recurso jerárquico, que una vez tramitado fue resuelto mediante la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico              AGIT-RJ 1049/2015, donde el Director Ejecutivo General de la AGIT, resolvió confirmar la Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0263/2015; en consecuencia, se modificó la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa 17-1275-14; por lo que, se modificó la deuda tributaria de UFV’s13 930.- equivalente a Bs27 897.-, a UFV’s11 795.- equivalente a Bs23 608.-, que deberá ser actualizada a la fecha de pago en virtud del art. 47 del CTB, importe que incluye el tributo omitido actualizado, intereses, la sanción por la conducta calificada como omisión de pago y las multas por incumplimiento de deberes formales según actas 62986, 62987, 62989 y 62990, correspondiente al IVA por los periodos fiscales de febrero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2011, todo de conformidad con el art. 212.I inc. b) del CTB.

Posteriormente la administración tributaria, presentó demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1049/2015, impugnando únicamente los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria 201020602989, 201020602988, 201020602972 y 201020602973, que fueron declarados prescritos, demanda contenciosa administrativa que fue resuelta por Sentencia 106, mediante la cual los Magistrados demandados resolvieron declarar improbada la misma, dejando firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico       AGIT-RJ 1049/2015. Por lo que, la parte accionante considera que con dicha Sentencia fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de motivación, congruencia y aplicación objetiva de la ley, porque no explica de manera clara y sustentada el motivo por el cual las acciones realizadas por la administración tributaria como las hipotecas legales y mandamientos de embargo para el cobro de la deuda tributaria no se constituyen en causales de interrupción del cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución de su ente fiscal.

De acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la motivación y fundamentación son componentes del derecho-garantía-principio del debido proceso, a través de la cual toda resolución emanada de las autoridades judiciales y/o administrativas, deben contener imprescindiblemente la exposición de los hechos, la fundamentación legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva; por lo que, cuando una resolución y/o sentencia no contiene esa fundamentación, significa que en la misma, la autoridad jurisdiccional o administrativa tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el derecho al debido proceso, conforme también se mencionó en el Fundamento Jurídico II.1 de este fallo constitucional, que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales; es decir, que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo. También se concluye que el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, la ausencia de relación entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, contradice el principio procesal de congruencia.

Ahora bien, la Sentencia 106 pronunciada por las autoridades demandadas -ahora impugnada-, carece de motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia a pesar de hacer una relación fáctica de los hechos que motivaron a la administración tributaria, a presentar demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico                 AGIT-RJ 1049/2015, a tiempo de emitir su resolución no explicaron de manera clara y sustentada los motivos que les llevaron a asumir dicha decisión; es decir, que no establecieron de forma objetiva por qué las acciones que realizó la administración tributaria -ahora accionante- sobre las hipotecas legales y mandamientos de embargo, para el cobro de la deuda tributaria, no constituyen causales de interrupción del cómputo de prescripción de la facultad de ejecución que posee este ente fiscal. Limitándose, en el Considerando III, a señalar que las hipotecas legales y mandamientos de embargo, no se encuentran insertos dentro de las causales de interrupción de la prescripción, establecidas en los arts. 61 y 62 del CTB. Asimismo, se evidencia que no se hizo un correcto análisis de la normativa aplicable para el cómputo del término de la prescripción, ya que establecieron que la normativa aplicable al presente caso es el       art. 59.III del CTB, cuando dicha norma establece el término de dos años para ejecutar las sanciones por contravenciones, sin considerar que los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria 201020602989, 201020602988, 201020602972 y 201020602973, fueron emitidos para hacer el cobro del tributo omitido y no así la sanción; por lo que, la norma aplicable fue el art. 59.I.4 del CTB. Por ello, las autoridades demandadas en la Sentencia 106, incurrieron en una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; por lo que, dicha Sentencia no cumple con los parámetros de una adecuada fundamentación, motivación, y congruencia, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto.

En ese sentido, tomando en cuenta dicho razonamiento, es una labor obligatoria del juez o tribunal corregir cualquier anomalía que infrinja el debido proceso en la tramitación de una causa; consiguientemente, la Sentencia 106 -ahora objetada-, lesiona los derechos fundamentales de la parte accionante; puesto que, no se enmarca en lo establecido por el debido proceso, que se encuentra garantizado por el Estado Plurinacional de Bolivia en virtud al art. 115.II de la CPE; por ello, corresponde conceder la tutela demandada en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.