SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos y de acuerdo a la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que dentro del proceso de ejecución de deuda tributaria seguido por el SIN contra el Club “The Strongest”, el 8 de agosto de 2014, el referido contribuyente con NIT 122083029 presentó memorial solicitando prescripción tributaria; por lo que, la administración tributaria mediante Auto Administrativo 0075/2014, resolvió rechazar dicha solicitud, mismo que al ser impugnado por el contribuyente, fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0263/2015, por el que la ARIT resolvió revocar parcialmente el Auto Administrativo 0075/2014, emitido por la Gerencia Distrital La Paz del SIN contra el Club “The Strongest”; en consecuencia, se declaró prescrita la facultad de cobro del IT de los periodos fiscales de mayo y agosto de 2007, y abril de 2008, respecto a las declaraciones juradas con Números de Orden 3860909, 4290052 y 6575570, del IVA de los periodos fiscales mayo 2007, y diciembre 2009, de las declaraciones juradas con Números de Orden 3903665 y 8678909681; del RC-IVA del periodo fiscal noviembre 2009; de la declaración jurada con Números de Orden 8695176002 y la Resolución Determinativa 18, correspondiente a los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria 201020602989, 201020602972, 201020602973, 201020602988, 201120601646, 201120601647 y 20-3855/08; y se mantiene firme y subsistente la facultad de cobro respecto al IVA e IT del periodo fiscal de 2010, de las declaraciones juradas con Números de Orden 13502957 y 10143008, así como las Resoluciones Determinativas 0209/2010 y 0217/2010, correspondiente a los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria 201120601652, 201120601650, 201120100263 y 201120100269, aspecto que motivó a que la Gerencia Distrital La Paz del SIN, interponga recurso jerárquico, que una vez tramitado fue resuelto mediante la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1049/2015, donde el Director Ejecutivo General de la AGIT, resolvió confirmar la Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0263/2015; en consecuencia, se modificó la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa 17-1275-14; por lo que, se modificó la deuda tributaria de UFV’s13 930.- equivalente a Bs27 897.-, a UFV’s11 795.- equivalente a Bs23 608.-, que deberá ser actualizada a la fecha de pago en virtud del art. 47 del CTB, importe que incluye el tributo omitido actualizado, intereses, la sanción por la conducta calificada como omisión de pago y las multas por incumplimiento de deberes formales según actas 62986, 62987, 62989 y 62990, correspondiente al IVA por los periodos fiscales de febrero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2011, todo de conformidad con el art. 212.I inc. b) del CTB.
Posteriormente la administración tributaria, presentó demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1049/2015, impugnando únicamente los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria 201020602989, 201020602988, 201020602972 y 201020602973, que fueron declarados prescritos, demanda contenciosa administrativa que fue resuelta por Sentencia 106, mediante la cual los Magistrados demandados resolvieron declarar improbada la misma, dejando firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1049/2015. Por lo que, la parte accionante considera que con dicha Sentencia fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de motivación, congruencia y aplicación objetiva de la ley, porque no explica de manera clara y sustentada el motivo por el cual las acciones realizadas por la administración tributaria como las hipotecas legales y mandamientos de embargo para el cobro de la deuda tributaria no se constituyen en causales de interrupción del cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución de su ente fiscal.
De acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la motivación y fundamentación son componentes del derecho-garantía-principio del debido proceso, a través de la cual toda resolución emanada de las autoridades judiciales y/o administrativas, deben contener imprescindiblemente la exposición de los hechos, la fundamentación legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva; por lo que, cuando una resolución y/o sentencia no contiene esa fundamentación, significa que en la misma, la autoridad jurisdiccional o administrativa tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el derecho al debido proceso, conforme también se mencionó en el Fundamento Jurídico II.1 de este fallo constitucional, que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales; es decir, que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo. También se concluye que el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, la ausencia de relación entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, contradice el principio procesal de congruencia.
Ahora bien, la Sentencia 106 pronunciada por las autoridades demandadas -ahora impugnada-, carece de motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia a pesar de hacer una relación fáctica de los hechos que motivaron a la administración tributaria, a presentar demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1049/2015, a tiempo de emitir su resolución no explicaron de manera clara y sustentada los motivos que les llevaron a asumir dicha decisión; es decir, que no establecieron de forma objetiva por qué las acciones que realizó la administración tributaria -ahora accionante- sobre las hipotecas legales y mandamientos de embargo, para el cobro de la deuda tributaria, no constituyen causales de interrupción del cómputo de prescripción de la facultad de ejecución que posee este ente fiscal. Limitándose, en el Considerando III, a señalar que las hipotecas legales y mandamientos de embargo, no se encuentran insertos dentro de las causales de interrupción de la prescripción, establecidas en los arts. 61 y 62 del CTB. Asimismo, se evidencia que no se hizo un correcto análisis de la normativa aplicable para el cómputo del término de la prescripción, ya que establecieron que la normativa aplicable al presente caso es el art. 59.III del CTB, cuando dicha norma establece el término de dos años para ejecutar las sanciones por contravenciones, sin considerar que los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria 201020602989, 201020602988, 201020602972 y 201020602973, fueron emitidos para hacer el cobro del tributo omitido y no así la sanción; por lo que, la norma aplicable fue el art. 59.I.4 del CTB. Por ello, las autoridades demandadas en la Sentencia 106, incurrieron en una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; por lo que, dicha Sentencia no cumple con los parámetros de una adecuada fundamentación, motivación, y congruencia, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto.
En ese sentido, tomando en cuenta dicho razonamiento, es una labor obligatoria del juez o tribunal corregir cualquier anomalía que infrinja el debido proceso en la tramitación de una causa; consiguientemente, la Sentencia 106 -ahora objetada-, lesiona los derechos fundamentales de la parte accionante; puesto que, no se enmarca en lo establecido por el debido proceso, que se encuentra garantizado por el Estado Plurinacional de Bolivia en virtud al art. 115.II de la CPE; por ello, corresponde conceder la tutela demandada en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo
- De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía
- 1) Derecho fundamental
- 2) Garantía jurisdiccional
- tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo