SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

i)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT mediante sus representantes legales, por memorial cursante de fs. 255 a 258, y en audiencia, señaló lo siguiente: i) El 5 de agosto de 2014, Alberto Ernesto Emilio Lema Cavour, representante del Club “The Strongest”, mediante memorial solicitó la prescripción que se define desde el momento del hecho generador del tributo, pues una norma no puede aplicarse retroactivamente en concordancia a lo establecido por el principio constitucional de irretroactividad plasmado en el     art. 123 de la CPE; en consecuencia, “…no puede aplicarse las leyes 291 y 319…” (sic), y al haber prescrito las facultades de la administración tributaria, la inacción no puede atribuirse al sujeto pasivo como un daño económico al Estado. Si bien la administración tributaria mediante remisión de notas efectuó medidas coactivas; sin embargo, el Código Tributario Boliviano, no reconoce medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción, habiendo prescrito las facultades de la administración tributaria al no haberse hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria; por lo que, solicita la prescripción respecto a los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria 201120601652, 201120601650, 201120601647, 201120601646, 201120101708, 201120100263, 201120100269, 201020602972, 201020602973, 201020602989, 201020602988, 20-3855/08, disponiendo en consecuencia se levanten las medidas ejecutadas fuera del plazo; ii) El 26 de noviembre de 2014, la administración tributaria, notificó al Club “The Strongest” con el Auto Administrativo 0075/2014, que resolvió rechazar la solicitud de prescripción y dejar sin efecto los mandamientos de embargo planteados por el Club “The Strongest” de los adeudos tributarios contenciosos en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria 201120601652, 201120601650, 201120601647, 201120601646, 201120101708, 201120100263, 201120100269, 201020602972, 201020602973, 201020602989, 201020602988, 20-3855/08, además de encontrarse firmes y subsistentes las medidas aplicadas para el cobro coactivo de lo adeudado de conformidad a los arts. 59, 60, 61 y 62 del CTB, y la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012; iii) Posteriormente, impugnado el referido Auto Administrativo, el Club “The Strongest” presentó recurso de alzada, y por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0263/2015 se revocó parcialmente el acto impugnado; en ese sentido, el SIN recurrió aquella decisión, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico    AGIT-RJ 1049/2015 que revocó parcialmente la decisión de alzada y declaró prescrita la facultad de ejecución de la administración tributaria de los adeudos tributarios contenidos en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria 201020602989, 201020602988, 201020602972 y 201020602973; manteniendo firme y subsistente la facultad de ejecución para poder hacer efectivo el cobro de las deudas contenidas en los proveídos de inicio de Ejecución Tributaria 201120601647, 201120601646, 201120601652, 201120601650, 201120100263, 201120100269, 20-3855/08, establecidas en el Auto Administrativo 0075/2014; iv) En ese orden, el SIN presentó su demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, delimitando el objeto de la acción en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria 201020602972, 201020602973, 201020602989 y 201020602988, mereciendo la Sentencia 106. En ese entendido, tomando en cuenta lo dispuesto en los arts. 197.II inc. a) del CTB, y 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), para el caso analizado, se tiene que se trata de la solicitud de prescripción de deudas que están en etapa de ejecución, deuda tributaria que fue determinada en las gestiones 2007 y 2008, a través de las declaraciones juradas a los periodos fiscales mayo y agosto de 2007, y abril 2008; por lo que, se trata de deudas determinadas firmes en vigencia del Código Tributario Boliviano, sin modificaciones, en ese contexto corresponde aplicar dicha norma y no así la Ley 291; y, v) Se evidencia que la administración tributaria en el plazo establecido realizó actuaciones tendientes al cobro mediante la remisión de notas, solicitando información sobre los bienes y fondos económicos con los que cuenta el sujeto pasivo, e inclusive efectuó la hipoteca judicial de los bienes inmuebles y el embargo del inmueble con matrícula computarizada 2011010011362, sin que haya hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria; sin embargo, el Código Tributario Boliviano no reconoce que las medidas coactivas constituyen causales de suspensión o interrupción para el cómputo de la prescripción.