SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
i)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT mediante sus representantes legales, por memorial cursante de fs. 255 a 258, y en audiencia, señaló lo siguiente: i) El 5 de agosto de 2014, Alberto Ernesto Emilio Lema Cavour, representante del Club “The Strongest”, mediante memorial solicitó la prescripción que se define desde el momento del hecho generador del tributo, pues una norma no puede aplicarse retroactivamente en concordancia a lo establecido por el principio constitucional de irretroactividad plasmado en el art. 123 de la CPE; en consecuencia, “…no puede aplicarse las leyes 291 y 319…” (sic), y al haber prescrito las facultades de la administración tributaria, la inacción no puede atribuirse al sujeto pasivo como un daño económico al Estado. Si bien la administración tributaria mediante remisión de notas efectuó medidas coactivas; sin embargo, el Código Tributario Boliviano, no reconoce medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción, habiendo prescrito las facultades de la administración tributaria al no haberse hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria; por lo que, solicita la prescripción respecto a los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria 201120601652, 201120601650, 201120601647, 201120601646, 201120101708, 201120100263, 201120100269, 201020602972, 201020602973, 201020602989, 201020602988, 20-3855/08, disponiendo en consecuencia se levanten las medidas ejecutadas fuera del plazo; ii) El 26 de noviembre de 2014, la administración tributaria, notificó al Club “The Strongest” con el Auto Administrativo 0075/2014, que resolvió rechazar la solicitud de prescripción y dejar sin efecto los mandamientos de embargo planteados por el Club “The Strongest” de los adeudos tributarios contenciosos en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria 201120601652, 201120601650, 201120601647, 201120601646, 201120101708, 201120100263, 201120100269, 201020602972, 201020602973, 201020602989, 201020602988, 20-3855/08, además de encontrarse firmes y subsistentes las medidas aplicadas para el cobro coactivo de lo adeudado de conformidad a los arts. 59, 60, 61 y 62 del CTB, y la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012; iii) Posteriormente, impugnado el referido Auto Administrativo, el Club “The Strongest” presentó recurso de alzada, y por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0263/2015 se revocó parcialmente el acto impugnado; en ese sentido, el SIN recurrió aquella decisión, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1049/2015 que revocó parcialmente la decisión de alzada y declaró prescrita la facultad de ejecución de la administración tributaria de los adeudos tributarios contenidos en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria 201020602989, 201020602988, 201020602972 y 201020602973; manteniendo firme y subsistente la facultad de ejecución para poder hacer efectivo el cobro de las deudas contenidas en los proveídos de inicio de Ejecución Tributaria 201120601647, 201120601646, 201120601652, 201120601650, 201120100263, 201120100269, 20-3855/08, establecidas en el Auto Administrativo 0075/2014; iv) En ese orden, el SIN presentó su demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, delimitando el objeto de la acción en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria 201020602972, 201020602973, 201020602989 y 201020602988, mereciendo la Sentencia 106. En ese entendido, tomando en cuenta lo dispuesto en los arts. 197.II inc. a) del CTB, y 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), para el caso analizado, se tiene que se trata de la solicitud de prescripción de deudas que están en etapa de ejecución, deuda tributaria que fue determinada en las gestiones 2007 y 2008, a través de las declaraciones juradas a los periodos fiscales mayo y agosto de 2007, y abril 2008; por lo que, se trata de deudas determinadas firmes en vigencia del Código Tributario Boliviano, sin modificaciones, en ese contexto corresponde aplicar dicha norma y no así la Ley 291; y, v) Se evidencia que la administración tributaria en el plazo establecido realizó actuaciones tendientes al cobro mediante la remisión de notas, solicitando información sobre los bienes y fondos económicos con los que cuenta el sujeto pasivo, e inclusive efectuó la hipoteca judicial de los bienes inmuebles y el embargo del inmueble con matrícula computarizada 2011010011362, sin que haya hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria; sin embargo, el Código Tributario Boliviano no reconoce que las medidas coactivas constituyen causales de suspensión o interrupción para el cómputo de la prescripción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo
- De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía
- 1) Derecho fundamental
- 2) Garantía jurisdiccional
- tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo