SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
concedió
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2017 de 28 de junio, cursante de fs. 275 a 279 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia 106, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución respetando los derechos constitucionales; con los siguientes fundamentos: 1) Ingresando al análisis de la parte considerativa de la Sentencia 106, se advierte que es iniciada con la exposición de los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda contenciosa administrativa por parte de la administración tributaria, para luego pasar a considerar los puntos de controversia expuestos por las partes, entre las cuales hace referencia a la afirmación realizada por la parte demandante, de aplicarse como parámetro para determinarse el término de la prescripción el art. 59.I del CTB, aun cuando dicha afirmación no correspondía ser considerada ni analizada por parte de las autoridades demandadas, por haber sido mencionado en los antecedentes de la demanda y no fue contradicha por la parte demandada en su memorial de respuesta, para luego establecer de manera directa y sin fundamentación o argumentación previa alguna que “…la normativa aplicable en el presente caso, es el art. 59.III de la Ley N° 2492 que establece: ‘Artículo 59 (Prescripción)…III El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años…’, y que dicho termino debe ser computado a partir de lo establecido por el ‘…art.60.III de la Ley 2492 señala: «Artículo 60» (Computo)…III En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computara desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución Tributaria…’” (sic); 2) Cunado las mismas partes del proceso reconocieron de manera expresa a través de sus escritos de demanda y contestación, que la norma aplicable para determinarse el término de la prescripción en el caso presente, es el art. 59.I del CTB, y que su cómputo debe ser determinado de acuerdo a lo establecido por el art. 60.II del mismo Código, con lo cual las autoridades demandadas llegaron: i) A pronunciarse sobre un aspecto que no fue objeto de demanda y que por tanto no correspondía ser analizado y mucho menos de pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas; ii) A establecer una conclusión sin exponer previamente, los motivos y normas que los orientan o mandan a adoptar tal decisión; y, iii) A aplicar una norma que -de la simple interpretación gramatical de la misma- resulta ser inaplicable al caso presente; 3) De lo cual se puede advertir, que la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas llegó a vulnerar derechos constitucionales, tras constatarse la concurrencia de dos de las tres dimensiones previstas por la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, para poder ingresar a la valoración de la actividad desarrollada por un tribunal jurisdiccional en miras de brindar tutela constitucional; 4) De acuerdo a la SCP “1649/2013 de 22 de agosto”, relacionado a la fundamentación de las resoluciones judiciales, se establece que el presente principio fue conculcado en el caso presente por haber las autoridades demandadas establecido como conclusión que: “…La normativa aplicable en el presente caso, es el art. 59.III de la Ley N° 2492 que establece: ‘Artículo 59’ (Prescripción)…III El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años…” (sic), y que dicho término debe ser computado a partir de lo establecido por el “…art.60.III de la Ley 2492 señala: ‘Artículo 60’ (Computo)…III En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computara desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución Tributaria…” (sic), sin realizar previamente la exposición de motivos jurídico legales (o en su caso fácticos) por los cuales correspondía tomarse en cuenta en el caso presente, el término para la prescripción y el inicio del cómputo de éste establecido por los arts. 59.III y 60.III del CTB, en lugar de los establecidos por los arts. 59.I y 60.II del mismo Código; 5) Toda vez que, las afirmaciones anteriores a la parte considerativa de la Sentencia 106, hacen referencia a la competencia de dicho Tribunal para resolver el caso presente, los antecedentes de las actuaciones realizadas por la administración tributaria, y al significado de la palabra prescripción, tanto en el tiempo como en el ámbito tributario, que de ninguna manera pueden ser considerados como fundamentos de dicha determinación o conclusión, por no tener relación alguna con la misma. En consecuencia, se tiene que el principio de congruencia como elemento del debido proceso fue conculcado; es decir, el debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones judiciales (SCP 0177/2013 de 22 de febrero), lo cual se traduce en la estricta correspondencia entre lo pedido por las partes y lo considerado y resuelto por la autoridad judicial; 6) En lo que respecta a la aplicación objetiva de la ley como vertiente del derecho al debido proceso el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció por SCP 2203/2012 de 8 de noviembre, que cita a la SC 0295/2010-R de 7 de junio, referidos al cumplimiento de las normas procedimentales con la finalidad de otorgar a las partes un proceso justo y equitativo, que no es coincidente con el derecho invocado; por lo que, no corresponde corroborarse su conculcación por no haber sido suficientemente argumentada su vulneración. No obstante se debe tener presente que la vulneración de derechos acusada por la parte accionante, referente a la incorrecta aplicación del art. 59.III del CTB, advertida, no como una incorrecta aplicación de la ley , sino en el marco de la verificación de derechos constitucionales que en el caso presente fueron la insuficiente motivación y congruencia propiciada por los Magistrados demandados al disponer la aplicación de la norma referida en el proceso de autos; y, 7) En cuanto al incumplimiento de la motivación y congruencia en los términos señalados por el accionante referidos a que las causales de interrupción y suspensión del término de la prescripción establecidos por los arts. 61 y 62 del CTB, solo son aplicables a la etapa de determinación de la deuda tributaria y no así a la fase de ejecución tributaria; por lo que, existiría un “vacío legal” (sic); por ello, no corresponde su consideración, al pretender que se realice una interpretación normativa a partir de un punto de vista propio de la administración tributaria consistente en la inaplicabilidad de las causales de interrupción y suspensión de la prescripción establecidas por los arts. 61 y 62 del CTB, en etapa de ejecución tributaria, y el consecuente vacío legal que existiría, cuando al respecto existe normativa vigente que fue oportuna y claramente manifestada por las autoridades demandadas en la Sentencia 106, al señalar que las acciones realizadas por la administración tributaria “…no se encuentran insertos dentro de las causales de interrupción de prescripción, establecidas en los arts. 61 y 62 de la Ley 2492 que merezcan su consideración en fase de ejecución tributaria…” (sic), con lo que claramente dieron cumplimiento a su deber de motivación y congruencia respecto a este punto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo
- De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía
- 1) Derecho fundamental
- 2) Garantía jurisdiccional
- tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo