SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

concedió

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2017 de 28 de junio, cursante de fs. 275 a 279 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia 106, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución respetando los derechos constitucionales; con los siguientes fundamentos: 1) Ingresando al análisis de la parte considerativa de la Sentencia 106, se advierte que es iniciada con la exposición de los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda contenciosa administrativa por parte de la administración tributaria, para luego pasar a considerar los puntos de controversia expuestos por las partes, entre las cuales hace referencia a la afirmación realizada por la parte demandante, de aplicarse como parámetro para determinarse el término de la prescripción el art. 59.I del CTB, aun cuando dicha afirmación no correspondía ser considerada ni analizada por parte de las autoridades demandadas, por haber sido mencionado en los antecedentes de la demanda y no fue contradicha por la parte demandada en su memorial de respuesta, para luego establecer de manera directa y sin fundamentación o argumentación previa alguna que “…la normativa aplicable en el presente caso, es el art. 59.III de la Ley N° 2492 que establece: ‘Artículo 59 (Prescripción)…III El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años…’, y que dicho termino debe ser computado a partir de lo establecido por el ‘…art.60.III de la Ley 2492 señala: «Artículo 60» (Computo)…III En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computara desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución Tributaria…’” (sic); 2) Cunado las mismas partes del proceso reconocieron de manera expresa a través de sus escritos de demanda y contestación, que la norma aplicable para determinarse el término de la prescripción en el caso presente, es el art. 59.I del CTB, y que su cómputo debe ser determinado de acuerdo a lo establecido por el art. 60.II del mismo Código, con lo cual las autoridades demandadas llegaron: i) A pronunciarse sobre un aspecto que no fue objeto de demanda y que por tanto no correspondía ser analizado y mucho menos de pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas; ii) A establecer una conclusión sin exponer previamente, los motivos y normas que los orientan o mandan a adoptar tal decisión; y, iii) A aplicar una norma que -de la simple interpretación gramatical de la misma- resulta ser inaplicable al caso presente; 3) De lo cual se puede advertir, que la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas llegó a vulnerar derechos constitucionales, tras constatarse la concurrencia de dos de las tres dimensiones previstas por la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, para poder ingresar a la valoración de la actividad desarrollada por un tribunal jurisdiccional en miras de brindar tutela constitucional; 4) De acuerdo a la SCP “1649/2013 de 22 de agosto”, relacionado a la fundamentación de las resoluciones judiciales, se establece que el presente principio fue conculcado en el caso presente por haber las autoridades demandadas establecido como conclusión que: “…La normativa aplicable en el presente caso, es el art. 59.III de la Ley N° 2492 que establece: ‘Artículo 59’ (Prescripción)…III El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años…” (sic), y que dicho término debe ser computado a partir de lo establecido por el “…art.60.III de la Ley 2492 señala: ‘Artículo 60’ (Computo)…III En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computara desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución Tributaria…” (sic), sin realizar previamente la exposición de motivos jurídico legales (o en su caso fácticos) por los cuales correspondía tomarse en cuenta en el caso presente, el término para la prescripción y el inicio del cómputo de éste establecido por los arts. 59.III y 60.III del CTB, en lugar de los establecidos por los arts. 59.I y 60.II del mismo Código; 5) Toda vez que, las afirmaciones anteriores a la parte considerativa de la Sentencia 106, hacen referencia a la competencia de dicho Tribunal para resolver el caso presente, los antecedentes de las actuaciones realizadas por la administración tributaria, y al significado de la palabra prescripción, tanto en el tiempo como en el ámbito tributario, que de ninguna manera pueden ser considerados como fundamentos de dicha determinación o conclusión, por no tener relación alguna con la misma. En consecuencia, se tiene que el principio de congruencia como elemento del debido proceso fue conculcado; es decir, el debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones judiciales  (SCP 0177/2013 de 22 de febrero), lo cual se traduce en la estricta correspondencia entre lo pedido por las partes y lo considerado y resuelto por la autoridad judicial; 6) En lo que respecta a la aplicación objetiva de la ley como vertiente del derecho al debido proceso el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció por SCP 2203/2012 de 8 de noviembre, que cita a la SC 0295/2010-R de 7 de junio, referidos al cumplimiento de las normas procedimentales con la finalidad de otorgar a las partes un proceso justo y equitativo, que no es coincidente con el derecho invocado; por lo que, no corresponde corroborarse su conculcación por no haber sido suficientemente argumentada su vulneración. No obstante se debe tener presente que la vulneración de derechos acusada por la parte accionante, referente a la incorrecta aplicación del art. 59.III del CTB, advertida, no como una incorrecta aplicación de la ley , sino en el marco de la verificación de derechos constitucionales que en el caso presente fueron la insuficiente motivación y congruencia propiciada por los Magistrados demandados al disponer la aplicación de la norma referida en el proceso de autos; y, 7) En cuanto al incumplimiento de la motivación y congruencia en los términos señalados por el accionante referidos a que las causales de interrupción y suspensión del término de la prescripción establecidos por los arts. 61 y 62 del CTB, solo son aplicables a la etapa de determinación de la deuda tributaria y no así a la fase de ejecución tributaria; por lo que, existiría un “vacío legal” (sic); por ello, no corresponde su consideración, al pretender que se realice una interpretación normativa a partir de un punto de vista propio de la administración tributaria consistente en la inaplicabilidad de las causales de interrupción y suspensión de la prescripción establecidas por los arts. 61 y 62 del CTB, en etapa de ejecución tributaria, y el consecuente vacío legal que existiría, cuando al respecto existe normativa vigente que fue oportuna y claramente manifestada por las autoridades demandadas en la Sentencia 106, al señalar que las acciones realizadas por la administración tributaria “…no se encuentran insertos dentro de las causales de interrupción de prescripción, establecidas en los arts. 61 y 62 de la Ley 2492 que merezcan su consideración en fase de ejecución tributaria…” (sic), con lo que claramente dieron cumplimiento a su deber de motivación y congruencia respecto a este punto.