SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2017-S2
Sucre, 14 de agosto de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20129-2017-41-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2017 de 7 de julio, cursante de fs. 104 a 108, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julia Quispe Pucho de Alanoca y César Alanoca Huanca contra Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz y Paulina Lucía Fernández Patsi, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 9 de junio de 2017, cursantes de fs. 65 a 69, y de 71 a 73, respectivamente, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de marzo de 2015, promovieron acción penal contra Primitivo Barrionuevo Candia y Basilia Tiñini de Barrionuevo, por la presunta comisión del delito de falsedad material entre otros, aperturándose el caso fiscal 2857/15, mismo que se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz. Por decreto de 28 de octubre de igual año, el Juez de control jurisdiccional observó la imputación formal en sentido de que debían adjuntarse las declaraciones informativas de los tres imputados, ameritando que el 29 del mismo mes y año, la autoridad fiscal presente Requerimiento aclarando la mencionada imputación, señalando que sólo existía un imputado -Anastacio Tuco Apaza- y que las otras personas no prestaron declaración informativa, y a fin de evitar vicios de nulidad se considere la concurrencia de un solo imputado; extremo que, fue admitido por el Juez a quo mediante providencia de 30 del indicado mes y año, corroborándose ese actuado de las citaciones emitidas para que declaren y del apersonamiento de los denunciados Primitivo Barrionuevo Candia y Basilia Tiñini de Barrionuevo de 25 de febrero de 2016; así como también de la solicitud de rechazo de la denuncia impetrada por éstos del 29 de marzo de igual año, todos estos actuados de fecha posterior a la imputación formal presentada y del informe del funcionario policial asignado al caso.
Posteriormente, la Fiscal de Materia asignada al caso, Paulina Lucía Fernández Patsi, sin revisar ningún antecedente y sin considerar la existencia del Requerimiento Fiscal que corregía la imputación formal -29 de octubre de 2015-, emitió Resolución de Sobreseimiento S-3/2016 de 18 de mayo, en favor de los tres imputados, y todavía más grave sin disponer las pericias correspondientes en los delitos de falsedad material, instrumento falsificado y estelionato, determinación que genera la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y petición, ya que la Fiscal de Materia asignada al caso y tampoco el Fiscal Departamental, consideraron ninguno de los fundamentos de su impugnación a la Resolución de sobreseimiento, más aún, sin que se haya realizado la pericia correspondiente conforme establece la SC 0797/2010-R de 2 de agosto, cuando en otros casos por falsedad material el Fiscal Departamental revocó resoluciones de rechazo, aplicando dicho fallo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación, motivación, congruencia y la valoración de la prueba, estos vinculados a la inobservancia del principio de verdad material; citando al efecto los arts. 115.II, 117.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución FDLP/EJBS/S-238/2016 de 11 de octubre, emitida por el Fiscal Departamental demandado; y, en consecuencia, se emita nuevo fallo compulsando todos los antecedentes del proceso que hacen al fondo de la impugnación a la Resolución de Sobreseimiento S-3/2016 y la nulidad de la misma, emitida por la Fiscal de Materia codemandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 103 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados ratificaron el contenido de su demanda y ampliándola manifestaron que: a) Impugnaron Resolución de Sobreseimiento S-3/2016 emitida en favor de los tres imputados, ya que únicamente ésta procedía si existía requerimiento de imputación formal; b) El Fiscal Departamental demandado, no resolvió su reclamo, omitiendo pronunciarse sobre el hecho que no existía imputación contra dos personas y otros actos irregulares; y, c) El representante del Ministerio Público omitió revisar que existían dos providencias, y que el Juez de la causa conminó a que la autoridad fiscal subsane la observación realizada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito presentado el 20 de junio de 2017, cursante a fs. 84 y vta., manifestó que: 1) Evidentemente la Fiscal de Materia, Paulina Lucía Fernández Patsi, emitió la Resolución de Sobreseimiento S-3/2016 a favor de tres personas, sin observar el memorial presentado por la anterior autoridad fiscal, Juan José Quispe Ulo, que dejaba sin efecto la imputación formal contra dos de las tres personas denunciadas, manteniendo firme la Resolución de imputación formal contra Anastacio Tuco Apaza; y, 2) Por un lapsus calami ingresó a pronunciar la Resolución FDLP/EJBS/S-238/2016; error que, en ningún momento fue realizado con dolo o con el ánimo de favorecer, beneficiar o perjudicar alguna de la partes; por lo que, corresponderá valorar los argumentos expuestos por los accionantes y lo referido en el presente informe a momento de emitir la resolución que en derecho corresponda.
Paulina Lucía Fernández Patsi, Fiscal de Materia, por informes escritos presentados el 19 de junio y 7 de julio, ambos de 2017, cursantes de fs. 81 a 83 y, 99 y vta., respectivamente, manifestó lo siguiente: i) Únicamente realizó la facción de sobreseimiento, el cual fue impugnado conforme al art. 323 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, sus decisiones no son determinantes ya que están sujetas a revisión, careciendo de legitimación pasiva, siendo el titular el Fiscal Departamental; ii) Como autoridad fiscal, actuó con objetividad y la debida fundamentación en la Resolución de Sobreseimiento cuestionada; además que, la imputación formal es de carácter provisional y en el transcurso del tiempo puede cambiar conforme señala la ”SC 0044/2007-R“; asimismo, la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia; puesto que, será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, únicamente es necesario generar un riesgo no permitido que determine la posibilidad de producir un perjuicio en la víctima, cosa que no ocurrió en el caso de autos ya que no había plena prueba o contundente, tampoco hubo un estudio pericial promovido por la víctima, que es base para un proceso judicial por falsedad material o uso de instrumento falsificado, donde la parte interesada debe coadyuvar en las investigaciones y promover actos investigativos; iii) Para interponer la acción de amparo constitucional se debe agotar la vía administrativa o judicial, en el presente caso los accionantes podían haber planteado queja o denuncia y no lo hicieron; asimismo, en la vía judicial podían interponer un incidente de actividad procesal defectuosa, conforme establecen los arts. 167 y 169 de la CPP; empero, sin agotar esas instancias acudieron directamente a la acción de amparo constitucional, incumpliendo con el principio de subsidiariedad; iv) Respecto a la falta de fundamentación de la Resolución de Sobreseimiento S-3/2016, debieron hacerlo conocer en la etapa preliminar o preparatoria, mediante la vía incidental y con prueba; sin embargo, demostraron dejadez y negligencia, siendo aplicable el principio de convalidación a la actuación realizada por el Ministerio Público, precluyendo su derecho a reclamar; puesto que, no se puede retrotraer momentos o etapas por el principio de celeridad que establece el art. 180 de la CPE; v) La demanda de acción de amparo constitucional por el principio de trascendencia no es clara, específica y tampoco señala cuál la necesidad, menos el derecho o garantías constitucionales que hubiesen sido vulnerados, si bien señala que existe falta de fundamentación, pero no dice cuál el perjuicio, detrimento o agravio, no demuestran la prueba documental que no se habría valorado y que fuere de relevancia constitucional; vi) La Resolución de Sobreseimiento S-3/2016, presentada ante el Juez contralor de garantías el 19 de mayo de 2016, mereció el decreto ”TÉNGASE POR PRESENTADO EL REQUERIMIENTO CONCLUSIVO FORMULADO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONSISTENTE EN SOBRESEIMIENTO, signado con el Nro. S-3/2016, A FAVOR DE ANASTACIO TUCO APAZA, BASILIA TIÑINI DE BARRIONUEVO Y PRIITIVO BARRIONUEVO CANDIA...“ (sic), por cuanto al no existir observación alguna dicha autoridad judicial consintiendo el acto procesal aludido; y habiendo sido puesta en conocimiento de las partes el 27 de igual mes y año, fue objeto de impugnación por Julia Quispe Pucho, sin que mencionara o reclamara alguna vulneración de derechos, remitiéndose la impugnación ante la autoridad superior jerárquica en el plazo establecido por ley, siendo ratificado por esta autoridad; y, vii) Desde la fecha de conocimiento de la Resolución de Sobreseimiento S-3/2016 que fue el 27 del citado mes y año, transcurrieron más de trece meses; por lo que, no cumplieron con el principio de ”inmediación“ (sic); asimismo, su petitorio es incongruente; toda vez que, los accionantes manifiestan, que pretenden la nulidad de la Resolución de Sobreseimiento S-3/2016 y Resolución FDLP/EJBS/S-238/2016, dos peticiones contradictorias; por lo que, se debe denegar la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Anastacio Tuco Apaza, Basilia Tiñini de Barrionuevo y Primitivo Barrionuevo, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 97, no asistieron a la audiencia pública ni presentaron memorial alguno.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 04/2017 de 7 de julio, cursante de fs. 104 a 108, concedió la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) La Resolución FDLP/EJBS/S-238/2016 emitida por el Fiscal Departamental, ratificó la Resolución de Sobreseimiento S-3/2016 pronunciada por la Fiscal de Materia a favor de los imputados Anastacio Tuco Apaza, Basilia Tiñini de Barrionuevo y Primitivo Barrionuevo Candia, respecto a la probable comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estelionato, tipificado y sancionado por los arts. 198, 202 y 237 del Código Penal (CP), disponiendo la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de antecedentes policiales, decisión que es objeto de la acción de amparo constitucional; b) El hoy accionante César Alanoca Huanca, interpuso impugnación a la Resolución de Sobreseimiento S-3/2016 que dispone la finalización del proceso penal, favoreciendo y liberando de toda culpa a los nombrados imputados, sin considerar que la imputación formal de Anastacio Tuco Apaza, efectuándose en dicha Resolución de Sobreseimiento consideraciones subjetivas, sin fundamentación alguna respecto a los hechos denunciados, como tampoco respecto al valor otorgado a los medios probatorios ofrecidos y presentados conjuntamente con el memorial de denuncia. El Fiscal Departamental de La Paz pronunció la Resolución FDLP/EJBS/S-238/2016, que resulta ser citra petita, incongruente e impertinente; puesto que, no resuelve todos los extremos impugnados, existiendo una falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradiciendo el principio procesal de congruencia, que conlleva a la vulneración del derecho al debido proceso; y, c) Los derechos fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tienen estrecha conexión con el principio de la seguridad jurídica, que fue totalmente desconocido y vulnerado por las autoridades demandadas. Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló que la seguridad jurídica está prevista como principio de la potestad de administrar justicia, contenido en el art. 178.I de la CPE, criterio que se halla expresado en la ratio decidendi de la SC 1063/2011-R de 11 de julio, haciendo cita de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, lo que implica, entonces que la actividad de los administradores de impartir justicia judicial o administrativa, debe estar orientada a dar certeza a las partes dentro de un proceso legal, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal, situación fáctica que en el presente caso no se cumplió.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra Anastacio Tuco Apaza, Basilia Tiñini de Barrionuevo, Primitivo Barrionuevo Candia por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estelionato, el 27 de octubre de 2015, Juan José Quispe Ulo, Fiscal de Materia asignado al caso, presentó Resolución de imputación formal contra los nombrados procesados (fs. 12 a 14).
II.2. Por proveído de 28 de octubre de 2015, Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, dispuso que se adjunte previamente la declaración informativa y croquis del domicilio de los imputados Anastacio Tuco Apaza, Basilia Tiñini de Barrionuevo y Primitivo Barrionuevo Candia, ello a fin de practicar la notificación respectiva (fs. 14).
II.3. Mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2015, el mencionado Fiscal de Materia, dio a conocer al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, que el 27 de igual mes y año, emitió Resolución de imputación formal contra Anastasio Tuco Apaza, por los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estelionato; empero, que por un lapsus calamis y/o error de transcripción llegó a insertar en dicha Resolución a los denunciados Basilia Tiñini de Barrionuevo y Primitivo Barrionuevo Candia, aduciendo asimismo que si bien era cierto que en el caso eran denunciados; sin embargo, a la fecha no prestaron su declaración informativa policial en calidad de denunciados, encontrándose por tanto en estado de indefensión, y al emitir una posible imputación formal en su contra se estaría vulnerando el debido proceso; por lo que, solicitó la notificación con la imputación formal únicamente a Anastacio Tuco Apaza, en previsión del art. 160 del CPP, y no así a los codenunciados Basilia Tiñini de Barrionuevo y Primitivo Barrionuevo Candia (fs. 15 y vta.).
II.4. Por Resolución de Sobreseimiento S-3/2016, emitida por Paulina Lucía Fernández Patsi, Fiscal de Materia asignada al caso, por se dispone el sobreseimiento del proceso penal a favor de Anastasio Tuco Apaza, Basilia Tiñini de Barrionuevo y Primitivo Barrionuevo Candia, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estelionato, concluyendo que del análisis de los elementos de prueba, no se configuraba los delitos denunciados, además que los elementos acumulados en el cuaderno, eran insuficientes para fundamentar la acusación formal contra los tres imputados (fs. 30 a 34 vta.).
II.5. Mediante memorial presentado el 3 de junio de 2016, Julia Quispe Pucho de Alanoca, impugnó la Resolución de Sobreseimiento S-3/2016, alegando que en dicha determinación no existía una expresión clara de los motivos que llegaron a ser determinantes para concluir el sobreseimiento de Anastacio Tuco Apaza, ya que no se precisó de forma clara los motivos por los que se considere que el hecho no existió, por qué no constituía delito o el razonamiento por el cual concluyó que no participaron en él, mucho menos expresaba el valor otorgado a los indicios colectados durante la etapa preparatoria para fundar la acusación fiscal; asimismo, señaló como puntos de controversia, los siguientes: 1) La Urbanización Barrio San Juan de El Alto del departamento de La Paz, se encuentra distante al límite de la jurisdicción con el municipio de Laja, provincia Los Andes del citado departamento y su planimetría se encuentra homologada por el Concejo Municipal de El Alto, mediante Ordenanza Municipal (OM) 182/2006 de 17 de octubre, la misma que se encuentra congelada en su totalidad, no pudiendo ser objeto de trámites de aprobación; sin embargo, en la Resolución de Sobreseimiento S-3/2016, se realizó una trascripción del significado del delito de falsedad material, sin considerar la descripción circunstanciada de los hechos que dieron lugar a presentación de la denuncia por su parte; resultando incluso contradictorio decretar sobreseimiento fundando su decisión en el art 323 inc. 3) del CPP; puesto que, no realiza una expresión clara del o los motivos específicos en los que se basó su decisión de sobreseer, específicamente a Anastacio Tuco Apaza, ya que no existe certeza clara respecto a la inexistencia del hecho, de su atipicidad o acerca de la no implicancia del imputado en el mismo, tampoco se expresó el valor que otorga a los indicios colectados durante la etapa preparatoria para fundar la acusación fiscal; 2) Existía desconocimiento de la doctrina legal aplicable en materia penal sobre los hechos punibles de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estelionato, sobre el cual tenían responsabilidad los nombrados imputados al haber participado en la suscripción del documento privado de compraventa de lote de terreno de 17 de octubre de 2013; en mérito a lo cual se identificó la participación de Anastacio Tuco Apaza, en los ilícitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, con el actuar en conjunto de Basilia Tiñini de Barrionuevo y Primitivo Barrionuevo Candia; 3) Con relación al proceso civil de interdicto de recobrar la posesión radicado en el entonces Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil de El Alto del departamento de La Paz, mediante Sentencia 381/2015 de 17 de agosto, se declaró probada la demanda disponiendo la restitución del bien inmueble lote de terreno de 220 m2, lote 3, ubicado en el Manzano “E”, de la Urbanización de San Juan de El Alto, por parte de César Alanoca Huanca y Julia Quispe Pucho de Alanoca; sin considerar que su esposo y ella, adquirieron el mencionado inmueble de los legítimos propietarios Urcino Huanca y Justina Choque Gómez, mediante documento privado de 25 de septiembre de 2007, quienes a su vez adquirieron de Tito Ayala Huayta, quien figura como propietario según la Escritura Pública de transferencia 498/88 de 23 de noviembre de 1988, debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 1021493 de 6 de diciembre de 1988; y, 4) No se consideró de manera integral y exhaustiva el contenido de los informes evacuados por la oficina de DD.RR. de El Alto y los otros elementos probatorios que sustentan la denuncia presentada, obviando la Fiscal de Materia asignada al caso, pronunciarse sobre el valor probatorio de los elementos aparejados que sustenten la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado del documento privado de compraventa de lote de terreno de 17 de octubre de 2013, que ocasionó perjuicio y por ende impugna la Resolución de Sobreseimiento S-3/2016 (fs. 43 a 48 vta.).
II.6. El 3 de junio de 2016, César Alanoca Huanca, presentó impugnación a la Resolución de Sobreseimiento S-3/2016, haciendo reclamo de actos completamente irregulares e ilegales, denunciando a ese efecto que la autoridad fiscal, de manera arbitraria y apresurada dispuso la finalización del proceso penal incoado por su persona, favoreciendo y liberando de toda culpa a los tres imputados Anastasio Tuco Apaza, Basilia Tiñini de Barrionuevo y Primitivo Barrionuevo Candia, ignorando que el primero de los sindicados tenía Resolución de imputación formal, emitida por el anterior director funcional de la investigación, desconociendo además que los otros dos coimputados, hasta la fecha no fueron imputados formalmente; aduciendo asimismo, que la Resolución de Sobreseimiento impugnada carecía de la debida fundamentación, realizaba consideraciones subjetivas sin apoyo normativo alguno y arbitrariamente no daba valor alguno a los elementos probatorios ofrecidos y presentados en el memorial de denuncia, efectuando una transcripción de los fundamentos abstractos y apreciaciones subjetivas de la Fiscal de Materia; por lo que, solicitó se determine la revocatoria de la Resolución de Sobreseimiento S-3/2016 (fs. 49 a 52 vta.).
II.7. Por Resolución FDLP/EJBS/S-238/2016, Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, resolvió ratificar la Resolución de Sobreseimiento S-3/2016, a favor de los imputados Anastasio Tuco Apaza, Basilia Tiñini de Barrionuevo y Primitivo Barrionuevo Candia, respecto a la probable comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estelionato, disponiendo la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares que se le hubiese impuesto y la cancelación de antecedentes policiales en relación al caso, al concluirse la existencia de insuficientes elementos de convicción para enjuiciar a los nombrados imputados por los delitos acusados (fs. 56 a 59 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación, motivación, congruencia y la valoración de la prueba, estos vinculados a la inobservancia del principio de verdad material, alegando que promovieron un proceso penal contra Anastacio Tuco Apaza, Basilia Tiñini de Barrionuevo y Primitivo Barrionuevo Candia, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estelionato; empero, no obstante de haberse emitido Resolución de imputación formal sólo contra uno de los imputados, por no haber prestado declaración informativa los otros dos denunciados; de manera ilegal e indebidamente la Fiscal de Materia codemandada, pronunció Resolución de Sobreseimiento S-3/2016 en favor de las tres personas, sin revisar ninguno de los antecedes referidos, menos haber dispuesto las pericias respectivas sobre los delitos acusados, pronunciando una Resolución carente de la debida fundamentación y motivación, misma que habiendo sido impugnada, fue indebidamente ratificada por el Fiscal Departamental de La Paz, al confirmar el fallo emitido, omitiendo realizar la fundamentación extrañada, tampoco habiendo valorado la prueba existente y menos responder a sus puntos impugnados, ocasionando la lesión de sus derechos y garantías constitucionales que posee en calidad de víctima.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la obligación de los Fiscales de fundamentar sus requerimientos y resoluciones
El art. 73 del CPP, establece que: ”Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica (…)“, norma concordante con el art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que dispone: ”Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica (…)“. Asimismo, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sobre la obligación de los fiscales de fundamentar y motivar sus resoluciones, señaló lo siguiente: ”…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas…“ (las negrillas son añadidas).
En ese mismo contexto, la SCP 1050/2014 de 9 de junio, en lo concerniente a la labor del Fiscal Departamental, al momento de conocer la resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia, refirió que: ”Entendimiento a ser aplicado cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que se imputó, debiendo el fiscal superior verter el razonamiento jurídico de su decisión sin dejar duda en el justiciable“.
III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0049/2013 de 11 de enero, señaló que: ”El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo.
Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.
En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: ’El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
(…)
De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes‘.
Por su parte, la SC 0460/2011-R de 18 de abril de 2011, ha señalado: ’Como un elemento constitutivo del debido proceso (SC 0316/2010-R de 15 de junio), la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el «hecho» no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica, supuesto que -se reitera- será dilucidado a través del proceso penal y que previo debate concluirá en una sentencia‘“ (las negrillas son añadidas).
III.3. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
Sobre el tema la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: ”…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...“ (el resaltado es añadido).
La misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante la SC 0662/2010-R de 19 de julio, entre otras, concluyó que: ”…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación“ (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, estableciendo que: ”…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento“ (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: ”…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente“ (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación, motivación, congruencia y la valoración de la prueba, estos vinculados a la inobservancia del principio de verdad material, manifestando que instauraron un proceso penal contra Anastacio Tuco Apaza, Basilia Tiñini de Barrionuevo y Primitivo Barrionuevo Candia, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estelionato; empero, la nueva Fiscal de Materia asignada al caso -ahora codemandada- dispuso el sobreseimiento de los tres procesados, sin haber considerado que existía imputación formal contra uno de los procesados; por lo que, ante tal determinación presentaron impugnación, haciendo notar dicho extremo, también que la Resolución de Sobreseimiento S-3/2016 no contaba con la debida fundamentación, motivación y una incorrecta valoración de la prueba; sin embargo, el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, de forma ilegal e indebidamente a través de la Resolución FDLP/EJBS/S-238/2016, confirmó el sobreseimiento aludido, incurriendo en las mismas omisiones que la autoridad fiscal y sin referirse sobre los puntos impugnados, pronunciando un fallo con argumentos carentes de sustento legal, restringiendo consecuentemente los derechos y garantías constitucionales que poseen en calidad de víctimas.
De lo expuesto se advierte que los accionantes cuestionan la Resolución de Sobreseimiento S-3/2016, emitida por la Fiscal de Materia asignada al caso, así como la Resolución FDLP/EJBS/S-238/2016, pronunciada por el Fiscal Departamental de La Paz; al respecto antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, resulta pertinente aclarar que el presente análisis se limitará a la Resolución FDLP/EJBS/S-238/2016; toda vez que, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial efectuado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional tiene carácter excepcionalmente subsidiario, en cuyo mérito sólo es viable el análisis de la última Resolución emitida en la jurisdicción ordinaria o en sede administrativa; puesto que, esa instancia tenía la posibilidad de corregir las presuntas vulneraciones incurridas; en el caso presente la Resolución FDLP/EJBS/S-238/2016 pronunciada por el Fiscal Departamental de la Paz.
En este marco, del análisis de los antecedentes procesales, se tiene que mediante Resolución de 27 de octubre de 2015, Juan José Quispe Ulo, Fiscal de Materia, presentó ante el entonces Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, imputación formal contra Anastacio Tuco Apaza, Basilia Tiñini de Barrionuevo y Primitivo Barrionuevo Candia por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estelionato, determinación que fue observada por decreto de 28 de octubre de 2015, en el cual la autoridad judicial ordenó se adjunten las declaraciones informativas de los tres denunciados; consecuentemente, mediante Requerimiento de 29 de igual mes y año, el mencionado director de la investigación aclaró que la imputación formal era sólo contra Anastacio Tuco Apaza, y que las otras personas denunciadas no asistieron a prestar su declaración informativa.
Posteriormente, la nueva Fiscal de Materia asignada al caso emitió la Resolución de Sobreseimiento S-3/2016 a favor de los tres imputados, argumentando que analizados los elementos de prueba y antecedentes acumulados en el cuaderno procesal, no se configuraban los delitos acusados y que los elementos eran insuficientes para fundamentar la acusación formal; seguidamente, mediante memoriales de 18 de mayo de 2016, los ahora accionantes Julia Quispe Pucho de Alanoca y César Alanoca Huanca, por cuerda separada presentaron impugnación sobre la base de los agravios puntualizados en las Conclusiones II.5 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Remitidas las citadas impugnaciones ante el Fiscal Departamental ahora demandado, por Resolución FDLP/EJBS/S-238/2016 ratificó la Resolución de Sobreseimiento S-3/2016, emitido por la Fiscal de Materia, Paulina Lucía Fernández Patsi, a favor de los imputados Anastacio Tuco Apaza, Basilia Tiñini de Barrionuevo y Primitivo Barrionuevo Candia, respecto a la probable comisión de los delitos acusados, disponiendo asimismo, la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares que le hubiesen impuesto y la cancelación de antecedentes policiales en relación al caso aludido, alegando que los elementos de convicción colectados durante la etapa preparatoria eran insuficientes para enjuiciar a los nombrados imputados, respecto a la probable comisión del hecho delictivo, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Respecto al delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado; los hechos denunciados no se subsumen en los mismos; toda vez que, éstos son sancionados por la ley sustantiva penal vigente como delitos de acción privada; por otra parte, de la revisión de documentos de propiedad de los bienes inmuebles lote 25, Manzano “K”, con una superficie de 230 m2 y Lote 3 de El Alto del departamento de La Paz, los datos que contienen son errores administrativos, los cuales fueron corregidos por la autoridad municipal de El Alto y Laja; ii) Con relación al delito de estelionato previsto en el art. 337 del CPP; en el caso concreto no existen indicios que denoten que el denunciado haya realizado la compraventa de un bien que no sea de su propiedad o con gravamen, del Lote 3, Manzano “E” de la Urbanización San Juan de El Alto, como se evidencia de la fotocopia legalizada del documento privado de 17 de octubre de 2013, y del informe de DD.RR. de 19 de mayo de 2014, la misma que fue aclarada y rectificada mediante Testimonio 275/2007 de 19 de noviembre; corroborada con el informe de 19 de noviembre de 2015, emitido por Patricia Rivera Sempertegui, Notaria de Fe Pública Tercera de El Alto, que refiere que evidentemente cursa la matriz notarial de la Escritura Pública 275/2007; por consiguiente, no existen elementos objetivos que demuestren que el denunciado haya obtenido algún beneficio indebido o ilegal; en ese entendido, al desaparecer el primer elemento constitutivo como es el de vender o gravar como bien libre, lo litigioso o que estuviese embargado o gravado y/o vender o gravare o arrendar como propio un bien ajeno; por lo que, al no haberse vencido ese obstáculo no se puede analizar si el mismo actuó con dolo o si provocó perjuicio en su economía, tampoco se tiene antecedentes de un posible engaño y el beneficio patrimonial que hubiera tenido el denunciado; asimismo, en el caso analizado la parte denunciante no pudo demostrar la existencia del hecho denunciado y que la conducta del sindicado se adecúe al delito de estelionato, quien tampoco dio cumplimento a lo previsto por el art. 6 del CPP, de coadyuvar con el trabajo del Ministerio Público proporcionando la información a su alcance; y, iii) Por otra parte, a) Existe controversia de mejor derecho propietario del bien inmueble objeto de la investigación y se debe acudir a la vía civil como primigeniamente se estableció; b) Cada una de las partes del proceso presentó documentación que acreditó su titularidad sobre el bien inmueble; y, c) No existe certeza de la ubicación correcta del inmueble en litigio; por lo que, existe autoridad competente para resolver dicha controversia sobre su derecho propietario; en ese sentido, la víctima debe acudir a una instancia civil en la cual se deberá consolidar su derecho que considera fue vulnerado, sin perjuicio se salvan los derechos del denunciante para acudir a las instancias correspondientes a efecto de hacer prevalecer los mismos, conforme el ordenamiento jurídico y la SCP 1337/2012 de 19 de septiembre, que establece que el Estado no está obligado a sancionar penalmente todas las conductas antisociales, como tampoco puede tipificar las que no ofrezcan un riesgo para los intereses de la comunidad o del individuo.
Del contenido de la Resolución FDLP/EJBS/S-238/2016, antes desglosada se advierte que este fallo se limitó a ingresar al análisis de la impugnación formulada por Julia Quispe Pucho de Alanoca, y no así los agravios expuestos en la impugnación de César Alanoca Huanca, omisión que de acuerdo a la jurisprudencia consignada en el Fundamento Jurídico III 2 de este fallo constitucional, constituye una Resolución incongruente; por cuanto el Fiscal Departamental demandado en resguardo del debido proceso en su elemento de congruencia, debió resolver en su integridad los agravios expuestos por ambos recurrentes, aspecto que a su vez derivó en la emisión de una Resolución carente de fundamento legal, como también de motivación, y pertinencia de lo resuelto con relación a lo pedido o refutado, por la parte agraviada en el recurso de impugnación, requisitos que constituyen una obligación de toda autoridad fiscal que pronuncie una resolución dentro de un proceso penal que no implique una cuestión de mero trámite, sino que concierna al fondo de lo que se investiga, como es el caso de la Resolución FDLP/EJBS/S-238/2016 en análisis, la que debió ser emitida con la debida motivación o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, la Resolución ahora objetada, vulnera los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y congruencia que se encuentran garantizados por mandato del art. 115.II de la CPE.
Respecto a la falta de valoración de la prueba alegada por los accionantes, corresponde referir que conforme la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, esta jurisdicción se encuentra facultada de forma excepcional a analizar la valoración probatoria de otras jurisdicciones cuando: 1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, en miras a verificar la existencia de lesión de derechos, sin que esto signifique sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorar la prueba; en el caso concreto, sobre la supuesta omisión en la valoración probatoria desarrollada por la autoridad demandada, de la Resolución FDLP/EJBS/S-238/2016, se advierte que la valoración probatoria fue realizada de forma parcial, al no haberse considerado la invocada por el hoy accionante César Alanoca Huanca, en su recurso de impugnación, además de haber omitido la autoridad demandada considerar en la emisión de la Resolución FDLP/EJBS/S-238/2016, el memorial presentado por el anterior Fiscal de Materia, Juan José Quispe Ulo, en el que se dejaba sin efecto la imputación formal contra dos de las personas denunciadas, manteniendo firme la Resolución de imputación formal contra Anastacio Tuco Apaza; que según informe prestado por dicha autoridad fue debido a un lapsus calami; correspondiendo en tal sentido conceder la tutela también respecto a dicho aspecto.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 04/2017 de 7 de julio, cursante de fs. 104 a 108, pronunciada por el Juez Público de Familia Sexto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO