SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
II.5.
II.5. Mediante memorial presentado el 3 de junio de 2016, Julia Quispe Pucho de Alanoca, impugnó la Resolución de Sobreseimiento S-3/2016, alegando que en dicha determinación no existía una expresión clara de los motivos que llegaron a ser determinantes para concluir el sobreseimiento de Anastacio Tuco Apaza, ya que no se precisó de forma clara los motivos por los que se considere que el hecho no existió, por qué no constituía delito o el razonamiento por el cual concluyó que no participaron en él, mucho menos expresaba el valor otorgado a los indicios colectados durante la etapa preparatoria para fundar la acusación fiscal; asimismo, señaló como puntos de controversia, los siguientes: 1) La Urbanización Barrio San Juan de El Alto del departamento de La Paz, se encuentra distante al límite de la jurisdicción con el municipio de Laja, provincia Los Andes del citado departamento y su planimetría se encuentra homologada por el Concejo Municipal de El Alto, mediante Ordenanza Municipal (OM) 182/2006 de 17 de octubre, la misma que se encuentra congelada en su totalidad, no pudiendo ser objeto de trámites de aprobación; sin embargo, en la Resolución de Sobreseimiento S-3/2016, se realizó una trascripción del significado del delito de falsedad material, sin considerar la descripción circunstanciada de los hechos que dieron lugar a presentación de la denuncia por su parte; resultando incluso contradictorio decretar sobreseimiento fundando su decisión en el art 323 inc. 3) del CPP; puesto que, no realiza una expresión clara del o los motivos específicos en los que se basó su decisión de sobreseer, específicamente a Anastacio Tuco Apaza, ya que no existe certeza clara respecto a la inexistencia del hecho, de su atipicidad o acerca de la no implicancia del imputado en el mismo, tampoco se expresó el valor que otorga a los indicios colectados durante la etapa preparatoria para fundar la acusación fiscal; 2) Existía desconocimiento de la doctrina legal aplicable en materia penal sobre los hechos punibles de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estelionato, sobre el cual tenían responsabilidad los nombrados imputados al haber participado en la suscripción del documento privado de compraventa de lote de terreno de 17 de octubre de 2013; en mérito a lo cual se identificó la participación de Anastacio Tuco Apaza, en los ilícitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, con el actuar en conjunto de Basilia Tiñini de Barrionuevo y Primitivo Barrionuevo Candia; 3) Con relación al proceso civil de interdicto de recobrar la posesión radicado en el entonces Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil de El Alto del departamento de La Paz, mediante Sentencia 381/2015 de 17 de agosto, se declaró probada la demanda disponiendo la restitución del bien inmueble lote de terreno de 220 m2, lote 3, ubicado en el Manzano “E”, de la Urbanización de San Juan de El Alto, por parte de César Alanoca Huanca y Julia Quispe Pucho de Alanoca; sin considerar que su esposo y ella, adquirieron el mencionado inmueble de los legítimos propietarios Urcino Huanca y Justina Choque Gómez, mediante documento privado de 25 de septiembre de 2007, quienes a su vez adquirieron de Tito Ayala Huayta, quien figura como propietario según la Escritura Pública de transferencia 498/88 de 23 de noviembre de 1988, debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 1021493 de 6 de diciembre de 1988; y, 4) No se consideró de manera integral y exhaustiva el contenido de los informes evacuados por la oficina de DD.RR. de El Alto y los otros elementos probatorios que sustentan la denuncia presentada, obviando la Fiscal de Materia asignada al caso, pronunciarse sobre el valor probatorio de los elementos aparejados que sustenten la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado del documento privado de compraventa de lote de terreno de 17 de octubre de 2013, que ocasionó perjuicio y por ende impugna la Resolución de Sobreseimiento S-3/2016 (fs. 43 a 48 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el «hecho» no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo