SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
concedió
El Juez Público de Familia Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 04/2017 de 7 de julio, cursante de fs. 104 a 108, concedió la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) La Resolución FDLP/EJBS/S-238/2016 emitida por el Fiscal Departamental, ratificó la Resolución de Sobreseimiento S-3/2016 pronunciada por la Fiscal de Materia a favor de los imputados Anastacio Tuco Apaza, Basilia Tiñini de Barrionuevo y Primitivo Barrionuevo Candia, respecto a la probable comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estelionato, tipificado y sancionado por los arts. 198, 202 y 237 del Código Penal (CP), disponiendo la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de antecedentes policiales, decisión que es objeto de la acción de amparo constitucional; b) El hoy accionante César Alanoca Huanca, interpuso impugnación a la Resolución de Sobreseimiento S-3/2016 que dispone la finalización del proceso penal, favoreciendo y liberando de toda culpa a los nombrados imputados, sin considerar que la imputación formal de Anastacio Tuco Apaza, efectuándose en dicha Resolución de Sobreseimiento consideraciones subjetivas, sin fundamentación alguna respecto a los hechos denunciados, como tampoco respecto al valor otorgado a los medios probatorios ofrecidos y presentados conjuntamente con el memorial de denuncia. El Fiscal Departamental de La Paz pronunció la Resolución FDLP/EJBS/S-238/2016, que resulta ser citra petita, incongruente e impertinente; puesto que, no resuelve todos los extremos impugnados, existiendo una falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradiciendo el principio procesal de congruencia, que conlleva a la vulneración del derecho al debido proceso; y, c) Los derechos fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tienen estrecha conexión con el principio de la seguridad jurídica, que fue totalmente desconocido y vulnerado por las autoridades demandadas. Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló que la seguridad jurídica está prevista como principio de la potestad de administrar justicia, contenido en el art. 178.I de la CPE, criterio que se halla expresado en la ratio decidendi de la SC 1063/2011-R de 11 de julio, haciendo cita de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, lo que implica, entonces que la actividad de los administradores de impartir justicia judicial o administrativa, debe estar orientada a dar certeza a las partes dentro de un proceso legal, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal, situación fáctica que en el presente caso no se cumplió.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el «hecho» no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo