SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

i)

Paulina Lucía Fernández Patsi, Fiscal de Materia, por informes escritos presentados el 19 de junio y 7 de julio, ambos de 2017, cursantes de fs. 81 a 83 y, 99 y vta., respectivamente, manifestó lo siguiente: i) Únicamente realizó la facción de sobreseimiento, el cual fue impugnado conforme al art. 323 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, sus decisiones no son determinantes ya que están sujetas a revisión, careciendo de legitimación pasiva, siendo el titular el Fiscal Departamental; ii) Como autoridad fiscal, actuó con objetividad y la debida fundamentación en la Resolución de Sobreseimiento cuestionada; además que, la imputación formal es de carácter provisional y en el transcurso del tiempo puede cambiar conforme señala la ”SC 0044/2007-R“; asimismo, la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia; puesto que, será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, únicamente es necesario generar un riesgo no permitido que determine la posibilidad de producir un perjuicio en la víctima, cosa que no ocurrió en el caso de autos ya que no había plena prueba o contundente, tampoco hubo un estudio pericial promovido por la víctima, que es base para un proceso judicial por falsedad material o uso de instrumento falsificado, donde la parte interesada debe coadyuvar en las investigaciones y promover actos investigativos; iii) Para interponer la acción de amparo constitucional se debe agotar la vía administrativa o judicial, en el presente caso los accionantes podían haber planteado queja o denuncia y no lo hicieron; asimismo, en la vía judicial podían interponer un incidente de actividad procesal defectuosa, conforme establecen los arts. 167 y 169 de la CPP; empero, sin agotar esas instancias acudieron directamente a la acción de amparo constitucional, incumpliendo con el principio de subsidiariedad; iv) Respecto a la falta de fundamentación de la Resolución de Sobreseimiento S-3/2016, debieron hacerlo conocer en la etapa preliminar o preparatoria, mediante la vía incidental y con prueba; sin embargo, demostraron dejadez y negligencia, siendo aplicable el principio de convalidación a la actuación realizada por el Ministerio Público, precluyendo su derecho a reclamar; puesto que, no se puede retrotraer momentos o etapas por el principio de celeridad que establece el art. 180 de la CPE; v) La demanda de acción de amparo constitucional por el principio de trascendencia no es clara, específica y tampoco señala cuál la necesidad, menos el derecho o garantías constitucionales que hubiesen sido vulnerados, si bien señala que existe falta de fundamentación, pero no dice cuál el perjuicio, detrimento o agravio, no demuestran la prueba documental que no se habría valorado y que fuere de relevancia constitucional; vi) La Resolución de Sobreseimiento S-3/2016, presentada ante el Juez contralor de garantías el 19 de mayo de 2016, mereció el decreto ”TÉNGASE POR PRESENTADO EL REQUERIMIENTO CONCLUSIVO FORMULADO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONSISTENTE EN SOBRESEIMIENTO, signado con el   Nro. S-3/2016, A FAVOR DE ANASTACIO TUCO APAZA, BASILIA TIÑINI DE BARRIONUEVO Y PRIITIVO BARRIONUEVO CANDIA...“ (sic), por cuanto al no existir observación alguna dicha autoridad judicial consintiendo el acto procesal aludido; y habiendo sido puesta en conocimiento de las partes el 27 de igual mes y año, fue objeto de impugnación por Julia Quispe Pucho, sin que mencionara o reclamara alguna vulneración de derechos, remitiéndose la impugnación ante la autoridad superior jerárquica en el plazo establecido por ley, siendo ratificado por esta autoridad; y, vii) Desde la fecha de conocimiento de la Resolución de Sobreseimiento S-3/2016 que fue el 27 del citado mes y año, transcurrieron más de trece meses; por lo que, no cumplieron con el principio de ”inmediación“ (sic); asimismo, su petitorio es incongruente; toda vez que, los accionantes manifiestan, que pretenden la nulidad de la Resolución de Sobreseimiento S-3/2016 y Resolución FDLP/EJBS/S-238/2016, dos peticiones contradictorias; por lo que, se debe denegar la tutela.

Remitidas las citadas impugnaciones ante el Fiscal Departamental ahora demandado, por Resolución FDLP/EJBS/S-238/2016 ratificó la Resolución de Sobreseimiento S-3/2016, emitido por la Fiscal de Materia, Paulina Lucía Fernández Patsi, a favor de los imputados Anastacio Tuco Apaza, Basilia Tiñini de Barrionuevo y Primitivo Barrionuevo Candia, respecto a la probable comisión de los delitos acusados, disponiendo asimismo, la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares que le hubiesen impuesto y la cancelación de antecedentes policiales en relación al caso aludido, alegando que los elementos de convicción colectados durante la etapa preparatoria eran insuficientes para enjuiciar a los nombrados imputados, respecto a la probable comisión del hecho delictivo, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Respecto al delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado; los hechos denunciados no se subsumen en los mismos; toda vez que, éstos son sancionados por la ley sustantiva penal vigente como delitos de acción privada; por otra parte, de la revisión de documentos de propiedad de los bienes inmuebles lote 25, Manzano “K”, con una superficie de 230 m2 y Lote 3 de El Alto del departamento de La Paz, los datos que contienen son errores administrativos, los cuales fueron corregidos por la autoridad municipal de El Alto y Laja; ii) Con relación al delito de estelionato previsto en el art. 337 del CPP; en el caso concreto no existen indicios que denoten que el denunciado haya realizado la compraventa de un bien que no sea de su propiedad o con gravamen, del Lote 3, Manzano “E” de la Urbanización San Juan de El Alto, como se evidencia de la fotocopia legalizada del documento privado de 17 de octubre de 2013, y del informe de DD.RR. de 19 de mayo de 2014, la misma que fue aclarada y rectificada mediante Testimonio 275/2007 de 19 de noviembre; corroborada con el informe de 19 de noviembre de 2015, emitido por Patricia Rivera Sempertegui, Notaria de Fe Pública Tercera de El Alto, que refiere que evidentemente cursa la matriz notarial de la Escritura Pública 275/2007; por consiguiente, no existen elementos objetivos que demuestren que el denunciado haya obtenido algún beneficio indebido o ilegal; en ese entendido, al desaparecer el primer elemento constitutivo como es el de vender o gravar como bien libre, lo litigioso o que estuviese embargado o gravado y/o vender o gravare o arrendar como propio un bien ajeno; por lo que, al no haberse vencido ese obstáculo no se puede analizar si el mismo actuó con dolo o si provocó perjuicio en su economía, tampoco se tiene antecedentes de un posible engaño y el beneficio patrimonial que hubiera tenido el denunciado; asimismo, en el caso analizado la parte denunciante no pudo demostrar la existencia del hecho denunciado y que la conducta del sindicado se adecúe al delito de estelionato, quien tampoco dio cumplimento a lo previsto por el art. 6 del CPP, de coadyuvar con el trabajo del Ministerio Público proporcionando la información a su alcance; y, iii) Por otra parte, a) Existe controversia de mejor derecho propietario del bien inmueble objeto de la investigación y se debe acudir a la vía civil como primigeniamente se estableció; b) Cada una de las partes del proceso presentó documentación que acreditó su titularidad sobre el bien inmueble; y, c) No existe certeza de la ubicación correcta del inmueble en litigio; por lo que, existe autoridad competente para resolver dicha controversia sobre su derecho propietario; en ese sentido, la víctima debe acudir a una instancia civil en la cual se deberá consolidar su derecho que considera fue vulnerado, sin perjuicio se salvan los derechos del denunciante para acudir a las instancias correspondientes a efecto de hacer prevalecer los mismos, conforme el ordenamiento jurídico y la SCP 1337/2012 de 19 de septiembre, que establece que el Estado no está obligado a sancionar penalmente todas las conductas antisociales, como tampoco puede tipificar las que no ofrezcan un riesgo para los intereses de la comunidad o del individuo.

Del contenido de la Resolución FDLP/EJBS/S-238/2016, antes desglosada se advierte que este fallo se limitó a ingresar al análisis de la impugnación formulada por Julia Quispe Pucho de Alanoca, y no así los agravios expuestos en la impugnación de César Alanoca Huanca, omisión que de acuerdo a la jurisprudencia consignada en el Fundamento Jurídico III 2 de este fallo constitucional, constituye una Resolución incongruente; por cuanto el Fiscal Departamental demandado en resguardo del debido proceso en su elemento de congruencia, debió resolver en su integridad los agravios expuestos por ambos recurrentes, aspecto que a su vez derivó en la emisión de una Resolución carente de fundamento legal, como también de motivación, y pertinencia de lo resuelto con relación a lo pedido o refutado, por la parte agraviada en el recurso de impugnación, requisitos que constituyen una obligación de toda autoridad fiscal que pronuncie una resolución dentro de un proceso penal que no implique una cuestión de mero trámite, sino que concierna al fondo de lo que se investiga, como es el caso de la Resolución FDLP/EJBS/S-238/2016 en análisis, la que debió ser emitida con la debida motivación o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, la Resolución ahora objetada, vulnera los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y congruencia que se encuentran garantizados por mandato del art. 115.II de la CPE.