SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de marzo de 2015, promovieron acción penal contra Primitivo Barrionuevo Candia y Basilia Tiñini de Barrionuevo, por la presunta comisión del delito de falsedad material entre otros, aperturándose el caso fiscal 2857/15, mismo que se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz. Por decreto de 28 de octubre de igual año, el Juez de control jurisdiccional observó la imputación formal en sentido de que debían adjuntarse las declaraciones informativas de los tres imputados, ameritando que el 29 del mismo mes y año, la autoridad fiscal presente Requerimiento aclarando la mencionada imputación, señalando que sólo existía un imputado -Anastacio Tuco Apaza- y que las otras personas no prestaron declaración informativa, y a fin de evitar vicios de nulidad se considere la concurrencia de un solo imputado; extremo que, fue admitido por el Juez a quo mediante providencia de 30 del indicado mes y año, corroborándose ese actuado de las citaciones emitidas para que declaren y del apersonamiento de los denunciados Primitivo Barrionuevo Candia y Basilia Tiñini de Barrionuevo de 25 de febrero de 2016; así como también de la solicitud de rechazo de la denuncia impetrada por éstos del 29 de marzo de igual año, todos estos actuados de fecha posterior a la imputación formal presentada y del informe del funcionario policial asignado al caso.
Posteriormente, la Fiscal de Materia asignada al caso, Paulina Lucía Fernández Patsi, sin revisar ningún antecedente y sin considerar la existencia del Requerimiento Fiscal que corregía la imputación formal -29 de octubre de 2015-, emitió Resolución de Sobreseimiento S-3/2016 de 18 de mayo, en favor de los tres imputados, y todavía más grave sin disponer las pericias correspondientes en los delitos de falsedad material, instrumento falsificado y estelionato, determinación que genera la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y petición, ya que la Fiscal de Materia asignada al caso y tampoco el Fiscal Departamental, consideraron ninguno de los fundamentos de su impugnación a la Resolución de sobreseimiento, más aún, sin que se haya realizado la pericia correspondiente conforme establece la SC 0797/2010-R de 2 de agosto, cuando en otros casos por falsedad material el Fiscal Departamental revocó resoluciones de rechazo, aplicando dicho fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el «hecho» no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo