SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación, motivación, congruencia y la valoración de la prueba, estos vinculados a la inobservancia del principio de verdad material, manifestando que instauraron un proceso penal contra Anastacio Tuco Apaza, Basilia Tiñini de Barrionuevo y Primitivo Barrionuevo Candia, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estelionato; empero, la nueva Fiscal de Materia asignada al caso -ahora codemandada- dispuso el sobreseimiento de los tres procesados, sin haber considerado que existía imputación formal contra uno de los procesados; por lo que, ante tal determinación presentaron impugnación, haciendo notar dicho extremo, también que la Resolución de Sobreseimiento S-3/2016 no contaba con la debida fundamentación, motivación y una incorrecta valoración de la prueba; sin embargo, el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, de forma ilegal e indebidamente a través de la Resolución FDLP/EJBS/S-238/2016, confirmó el sobreseimiento aludido, incurriendo en las mismas omisiones que la autoridad fiscal y sin referirse sobre los puntos impugnados, pronunciando un fallo con argumentos carentes de sustento legal, restringiendo consecuentemente los derechos y garantías constitucionales que poseen en calidad de víctimas.
De lo expuesto se advierte que los accionantes cuestionan la Resolución de Sobreseimiento S-3/2016, emitida por la Fiscal de Materia asignada al caso, así como la Resolución FDLP/EJBS/S-238/2016, pronunciada por el Fiscal Departamental de La Paz; al respecto antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, resulta pertinente aclarar que el presente análisis se limitará a la Resolución FDLP/EJBS/S-238/2016; toda vez que, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial efectuado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional tiene carácter excepcionalmente subsidiario, en cuyo mérito sólo es viable el análisis de la última Resolución emitida en la jurisdicción ordinaria o en sede administrativa; puesto que, esa instancia tenía la posibilidad de corregir las presuntas vulneraciones incurridas; en el caso presente la Resolución FDLP/EJBS/S-238/2016 pronunciada por el Fiscal Departamental de la Paz.
En este marco, del análisis de los antecedentes procesales, se tiene que mediante Resolución de 27 de octubre de 2015, Juan José Quispe Ulo, Fiscal de Materia, presentó ante el entonces Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, imputación formal contra Anastacio Tuco Apaza, Basilia Tiñini de Barrionuevo y Primitivo Barrionuevo Candia por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estelionato, determinación que fue observada por decreto de 28 de octubre de 2015, en el cual la autoridad judicial ordenó se adjunten las declaraciones informativas de los tres denunciados; consecuentemente, mediante Requerimiento de 29 de igual mes y año, el mencionado director de la investigación aclaró que la imputación formal era sólo contra Anastacio Tuco Apaza, y que las otras personas denunciadas no asistieron a prestar su declaración informativa.
Posteriormente, la nueva Fiscal de Materia asignada al caso emitió la Resolución de Sobreseimiento S-3/2016 a favor de los tres imputados, argumentando que analizados los elementos de prueba y antecedentes acumulados en el cuaderno procesal, no se configuraban los delitos acusados y que los elementos eran insuficientes para fundamentar la acusación formal; seguidamente, mediante memoriales de 18 de mayo de 2016, los ahora accionantes Julia Quispe Pucho de Alanoca y César Alanoca Huanca, por cuerda separada presentaron impugnación sobre la base de los agravios puntualizados en las Conclusiones II.5 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el «hecho» no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo