SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2017-S3

Fecha: 23-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2017-S3

Sucre, 23 de agosto de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional                                       

Expediente:                 19799-2017-40-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 13 de junio de 2017, cursante de fs. 525 a 529 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Senobio y Alejandro Condori Sejas, Ninfa Julieta Sánchez Fuentes, Rene Waldo Rojas Torrez y Gabriel Rojas Salazar contra Jaime Remberto Sandoval Corrales, Secretario General; Félix Zenteno Vidal, Secretario de Relaciones; Elmer Cimar Pinto Mercado, Secretario de Hacienda; Wilson Vela Loza, Secretario de Conflictos; Omar Ortuño Torrico, Secretario de Actas; Johnny Quinteros Zurita, Secretario de Transportes y Julio César Dávila Arias, Vocal, todos del Directorio del Sindicato de Transporte Pesado de Cochabamba (TRANSPECO).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2017, cursante de fs. 28 a 33, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fueron procesados por el Tribunal de Honor del Sindicato TRANSPECO por supuestos actos contrarios a esa organización sindical, siendo sancionados por los miembros del Directorio -ahora demandados-; unos, con expulsión definitiva (Senobio y Alejandro Condori Sejas, Ninfa Julieta Sánchez Fuentes, Rene Waldo Rojas Torrez -hoy accionantes- y Agustín Terrazas Salazar) y otros, con la suspensión por el periodo de noventa días, la pérdida de antigüedad y el pago de multa de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos [Valerio Condori Sejas, Gabriel Rojas Salazar -ahora coaccionante- y Hugo Terrazas Salazar]); por lo que plantearon recurso de apelación ante el Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte de Cochabamba, instancia que emitió la Resolución de Alzada 01/2017 de 20 de febrero, revocando la Resolución impugnada y ordenando al Directorio del Sindicato TRANSPECO -hoy demandado- proceda a la restitución inmediata de sus personas sin pérdida de antigüedad, dispensándolos de la cancelación de la señalada multa.

Sin embargo, el Directorio hoy demandado se rehusó a reincorporarlos, razón por la cual, mediante memorial presentado el 23 de marzo de 2017, hicieron conocer esa situación al Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte de Cochabamba y habiéndose corrido en traslado, el Directorio respondió a través del escrito presentado el 6 de abril de 2017 refiriendo que la citada Federación Sindical perdió competencia y que corresponde a ellos cumplir con la Resolución de alzada; por consiguiente, la prenombrada Federación pronunció el Auto de 11 de igual mes y año, disponiendo el cumplimiento inmediato a la Resolución de alzada, decisión a la que los ahora demandados hicieron caso omiso; y, “a la fecha” sus personas aún no fueron restituidas al mencionado Sindicato.

En razón a lo expuesto, al no haberse procedido a reincorporarlos, el Directorio demandado incumplió la Resolución de Alzada 01/2017, vulnerando su derecho a la asociación, mismo que debe ser entendido como un medio para efectivizar su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, garantizando el sustento para sus familias, haciendo alusión a la SC 1580/2011-R de 11 de octubre.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la asociación, al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46 y 51.I.1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE); 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 6.1 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo que el Directorio demandado proceda a reincorporarlos de forma inmediata al Sindicato TRANSPECO, con todos los beneficios que les correspondan y se condene al pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 522 a 524, presente la parte accionante a excepción de Nina Julieta Sánchez Fuentes, como también las autoridades demandadas, excepto Wilson Vela Loza, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron el contenido expuesto en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo sostuvieron que:      a) En el informe presentado por la parte demandada al Tribunal de garantías, se indicó que mediante Resolución de Directorio 016/2017 de 27 de abril fue dispuesta su reincorporación al Sindicato TRANSPECO en cumplimiento a la Resolución de Alzada 01/2017, cuando ante el reclamo formulado el 22 de marzo de igual año sobre su reincorporación, el Directorio hoy demandado les respondió que el Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte de Cochabamba perdió competencia y que ellos dispondrían cuando procederían a la apertura del proceso referido por ese Tribunal, lo que generó la emisión del Auto de 11 de abril de ese año, coligiéndose de ello que los hoy demandados al ser notificados con la presente acción tutelar “se inventaron” una Resolución simulando restablecer los derechos lesionados; y, b) Al negarles su reincorporación al Sindicato TRANSPECO, los ahora demandados no solo vulneraron los derechos demandados sino también el debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, ya que esperaron hasta la interposición de esta acción de defensa para reincorporarlos.

Asimismo, ante la pregunta del Tribunal de garantías sobre si es cierto que el 26 de mayo de 2017, el coaccionante, Gabriel Rojas Salazar procedió al carguío de cemento, el hijo del nombrado respondió que sí, pero que fue suspendido de manera injusta casi tres años sin considerar su estado de salud ni su avanzada edad.

I.2.2. Informe de los demandados

Jaime Remberto Sandoval Corrales, Secretario General; Félix Zenteno Vidal, Secretario de Relaciones; Elmer Cimar Pinto Mercado, Secretario de Hacienda; Wilson Vela Loza, Secretario de Conflictos; Omar Ortuño Torrico, Secretario de Actas; Johnny Quinteros Zurita, Secretario de Transportes y Julio César Dávila Arias, Vocal, todos del Directorio del Sindicato TRANSPECO, por informe presentado el 13 de junio de 2017, cursante de fs. 518 a 521, manifestaron lo siguiente: 1) Los accionantes fueron sometidos a un proceso sindical interno ante el Tribunal de Honor del Sindicato TRANSPECO, por haber actuado de forma desleal ante un problema suscitado con los miembros del Sindicato Riveras del Río, quienes bloquearon durante treinta días el ingreso de los afiliados a la Cooperativa Boliviana de Cemento, Industrias y Servicios (COBOCE) Limitada (Ltda.), impidiendo el carguío regular de cemento, además de agredir físicamente a los afiliados del Sindicato al que representan y ocasionar daños materiales en sus movilidades. Ante esta situación, los accionantes “…PASARON A FORMAR PARTE DE ESTE SINDICATO CONTRARIO…” (sic), tomando acciones contra sus propios compañeros de trabajo; a la conclusión del problema, los prenombrados no fueron admitidos por el Sindicato Riveras de Río intentando retornar a TRANSPECO. En consecuencia, el referido Tribunal de Honor emitió la Resolución de 25 de febrero de 2015 que determinó la expulsión definitiva de los accionantes -excepto de Gabriel Rojas Salazar- de acuerdo a lo previsto en el “art. 44 inc. f)” de su Estatuto Orgánico; y, suspensión de noventa días calendario para Valerio Condori Sejas, -Hugo Terrazas Salazar- y Gabriel Rojas Salazar -hoy coaccionantes-. La referida Resolución fue apelada mereciendo la Resolución de Alzada 01/2017, por la cual el Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte de Cochabamba anuló obrados de forma ilegal disponiendo la restitución de los accionantes, ordenando también la iniciación de un nuevo proceso sindical desde la emisión del Auto de apertura de la causa, mismo que se encuentra en trámite; 2) Pese a los actos de deslealtad de los accionantes, en cumplimiento a la Constitución Política del Estado, a las normas y al Estatuto Orgánico de su Sindicato, por Resolución de Directorio 016/2017, se determinó dar cumplimiento a las Resoluciones emitidas por la ya mencionada Federación Sindical, enviándose a COBOCE Ltda.las listas incluyendo los nombres de los mencionados para que puedan recibir la carga de cemento, por lo que no existe la vulneración de los derechos invocados; 3) El coaccionante, Gabriel Rojas Salazar se apersonó al Sindicato que representan y recepcionó su tarjeta de carga, otorgándosele la orden correspondiente el 25 de mayo y 6 de junio de 2017;      4) Los demás accionantes no se apersonaron ante ese Sindicato a objeto de recabar la carga respectiva, incumpliendo sus responsabilidades de afiliados; 5) No se vulneraron los derechos reclamados por los prenombrados al encontrarse habilitados para la recepción de carga en COBOCE Ltda.; 6) La pretensión de la parte accionante es estrictamente económica, puesto que es de su conocimiento que se encuentra habilitada, pero no se apersonaron al Sindicato a ejercer los derechos supuestamente lesionados; y, 7) Finalmente, los accionantes no adjuntan prueba alguna que acredite la presentación de notas de solicitud de reincorporación ante el Directorio que representan o la falta de cumplimiento a la Resolución de Alzada, debiendo el Tribunal de garantías analizar el “principio de inmediatez” que rige a la acción de amparo constitucional, solicitando determinar su “improcedencia”.

En audiencia, a través de su abogada, ratificaron el informe presentado y refirieron que: i) La parte accionante manifestó que ese Directorio “creó” una Resolución de Directorio como una forma de eludir sus responsabilidades haciendo alusión a que no coincidirían las fechas; sin embargo, las pruebas a ser presentadas deben ser foliadas in extenso, las cuales no forman parte del cuaderno disciplinario, sino que se constituyen en documentación que demuestra que no se vulneró garantía constitucional alguna; ii) Los accionantes no acompañaron prueba que acredite que hubiesen solicitado su reincorporación ante el Directorio ahora demandado, obviando la instancia de la queja, puesto que acudieron directamente al Tribunal de Honor que no se constituye en el ente ejecutivo del Directorio; iii) Se alega también la vulneración de su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, siendo que se dio cabal cumplimiento a la determinación del Tribunal de Honor; y, iv) El Tribunal de Honor “está tardando” en la notificación a los accionantes con el Auto de apertura de la causa ya que serán nuevamente procesados, por lo que solicitan se declare “improcedente” la presente acción tutelar y se condene en costas a los nombrados.

I.2.3. Resolución

La Sala Mixta Civil y Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 13 de junio de 2017, cursante de fs. 525 a 529 vta., denegó la tutela impetrada, sin costas, bajo los siguientes fundamentos: a) De la prueba presentada en audiencia de acción de amparo constitucional consistente en la Resolución de Directorio 016/2017, se evidencia que el Directorio demandado en cumplimiento a la Resolución de Alzada 01/2017 dispuso la inclusión de los nombres de los accionantes en las listas de TRANSPECO, previa cancelación de las tarjetas de cargas, es más, los demandados remitieron las listas de los afiliados a COBOCE Ltda. dentro de las cuales se encuentran los accionantes, según se advierte del sello de recepción de 17 de mayo de 2017, lo cual permite entrever que desde esa fecha el Directorio demandado nuevamente los consideraba como afiliados, siendo que el coaccionante, Gabriel Rojas Salazar desarrolló normalmente sus actividades el 25 de igual mes y 6 de junio del citado año, conforme se establece de los reportes de salida presentados en audiencia por la parte demandada y de la declaración de Rene Waldo Rojas Torrez, también coaccionante en la presente acción de defensa; y, b) Con la emisión de la precitada Resolución de Directorio se dio cumplimiento a la Resolución de Alzada 01/2017, determinación que fue pronunciada antes de notificarse con esta acción tutelar a los demandados, por lo que la protección que brinda la acción de amparo constitucional no puede ser activada cuando los efectos de la Resolución impugnada cesaron, desapareciendo el acto lesivo y por consiguiente, el objeto de la acción tutelar, por lo que no se ingresó al fondo de la problemática planteada, en el entendido que los derechos de la parte accionante fueron restablecidos.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Resolución de 25 de febrero de 2015, pronunciada por el Tribunal de Honor del Sindicato TRANSPECO dentro del proceso sindical incoado por Celso García Meneses, Roberto Quiroga, Bernardino Zurita, Pedro Rojas Alba, Marcían Fuentes, Wilson Gonzales y Jorge Rufo Rocha, entonces miembros del Directorio Ejecutivo del citado Sindicato, misma que determinó la expulsión definitiva de Rene Waldo Rojas Torrez, Alejandro y Senobio Condori Sejas, Ninfa Julieta Sánchez Fuentes -ahora accionantes- y Agustín Terrazas Salazar, por actuar deslealmente contra los intereses de ese Sindicato, traicionando sus fines y objetivos, según determina el art. 57 de su Estatuto Orgánico, disponiendo quitar sus nombres de las listas de afiliados; además, impuso la suspensión por el lapso de noventa días calendario a partir de la ejecutoria de esa Resolución, con pérdida de antigüedad, más el pago de multa de Bs5 000.- en relación a Valerio Condori Sejas, Hugo Terrazas Salazar y Gabriel Rojas Salazar -hoy coaccionante- (fs. 3 a 6).

II.2.    Constan apelaciones presentadas por Ninfa Julieta Sánchez Fuentes, Rene Waldo Rojas Torrez y Gabriel Rojas Salazar, Alejandro, Senobio y Valerio Condori Sejas -ahora accionantes, exceptuando a este último- el 15 y 21 de abril de 2015 contra la Resolución de 25 de febrero de igual año (fs. 267 a 269; 287 a 301 vta.; y, 306 a 320 vta.), emitiéndose en respuesta la Resolución de Alzada 01/2017 de 20 de febrero pronunciada por el Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte de Cochabamba que revocó el fallo apelado y dispuso la restitución del ejercicio de los derechos sindicales de los ahora accionantes, entre otros, manteniéndolos en las listas de afiliados a TRANSPECO sin pérdida de antigüedad, sin pago de multa, debiendo emitir el Tribunal de Honor del Sindicato TRANSPECO un nuevo Auto de apertura de la causa (fs. 7 a 16).

II.3.    Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2017, los hoy accionantes solicitaron al Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte de Cochabamba que conminen al Directorio de TRANSPECO -ahora demandado- a cumplir lo determinado por la Resolución de Alzada 01/2017 (fs. 492), mereciendo respuesta por parte de este último a través del memorial presentado el 6 de abril de ese año, refiriendo que el citado Tribunal de Honor perdió competencia para resolver asuntos emergentes del proceso sindical cuando emitió la merituada Resolución de Alzada y que es el Tribunal de Honor del Sindicato TRANSPECO, quien debe efectuar las gestiones emergentes de ese fallo (fs. 494 y vta.); por consiguiente, a través del Auto de 11 del señalado mes y año, el Tribunal de Honor de la Federación Sindical de Autotransporte de Cochabamba conminó a la parte hoy demandada y al Tribunal de Honor del Sindicato TRANSPECO al cumplimiento inmediato de la Resolución de segunda instancia (fs. 495 a 497).

II.4.    Los hoy demandados ratificaron su denuncia y solicitaron la emisión de un nuevo auto de apertura ante el Tribunal de Honor del Sindicato TRANSPECO mediante el escrito de 3 de mayo de 2017, dictándose en consecuencia el Auto de 26 de ese mes y año que determinó la apertura de proceso disciplinario contra los ahora accionantes, entre otros (fs. 499).

II.5.    Por Resolución de Directorio 016/2017 de 27 de abril, los hoy demandados determinaron dar cumplimiento a la Resolución de Alzada 01/2017 incluyendo nuevamente a las listas de TRANSPECO a los ahora accionantes (fs. 501); asimismo, mediante nota de 17 de mayo de ese año se enviaron listas de los afiliados al Jefe de Comercialización de COBOCE Ltda. (fs. 502 a 512).

II.6.    Se adjuntaron los comprobantes de ingreso 001882 y 002026 de 24 de mayo y 9 de junio de 2017, correspondientes a Gabriel Rojas Salazar (fs. 513 y 514), la Orden de Carga y Salida Local de 25 de mayo del mismo año         (fs. 515) y los Reportes de Salidas locales y departamentales de 12 de junio de igual año (fs. 516 y 517).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron como vulnerados sus derechos a la asociación, al trabajo y a la estabilidad laboral, señalando que fueron sometidos a un proceso por el Tribunal de Honor del Sindicato TRANSPECO, habiéndose emitido la Resolución de 25 de febrero de 2015, que dispuso la sanción de expulsión definitiva para unos y suspensión con pérdida de antigüedad, más el pago de multas para otros, determinación que tras ser apelada fue revocada por el Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte de Cochabamba, mediante Resolución de Alzada 01/2017 de 20 de febrero, disponiendo la inmediata restitución de sus personas a las actividades del Sindicato TRANSPECO; no obstante del fallo de alzada, el Directorio del referido sindicato -ahora demandados-, rehúsan dar cumplimiento al fallo emitido en apelación, generándoles perjuicios e impedimento para realizar sus actividades laborales.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.

III.1.  La acción de amparo constitucional no es un medio para pedir el cumplimiento de resoluciones y decisiones administrativas

La SC 0628/2010-R de 19 de julio, ya se pronunció sobre la posibilidad de hacer cumplir las resoluciones emitidas por otros tribunales o entidades públicas al señalar: “…la jurisdicción constitucional (…) no tiene entre sus facultades la de hacer ejecutar las resoluciones emanadas de autoridades judiciales o administrativas, más al contrario son ellas las encargadas de esta labor; sin embargo, la excepción deviene cuando a pesar de haber acudido nuevamente a la autoridad que emitió la resolución definitiva no logra el cumplimiento de lo dispuesto en ella, recién se activa la vía del amparo constitucional pero no para hacer ejecutar la resolución sino para reparar los derechos al debido proceso que entre sus elementos contiene al derechos de la eficacia de las resoluciones u otros derechos vulnerados como emergencia del incumplimiento…” (entendimiento reiterado en las SSCC 0696/2012, 0964/2012 y 1231/2011-R, entre otras [las negrillas son nuestras]).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes aparejados a esta acción de defensa, se tiene que el Directorio del Sindicato TRANSPECO -ahora demandado- instauró un proceso sindical contra los accionantes y otros particulares, emitiendo el Tribunal de Honor del referido sindicato la Resolución de 25 de febrero de 2015, determinando la expulsión definitiva y exclusión de las listas de afiliados a Rene Waldo Rojas Torrez, Alejandro y Senobio Condori Sejas, Ninfa Julieta Sánchez Fuentes -ahora accionantes- y Agustín Terrazas Salazar, por su actuar desleal contra los intereses de ese Sindicato, traicionando sus fines y objetivos; asimismo, dispuso la suspensión de Valerio Condori Sejas, Hugo Terrazas Salazar y Gabriel Rojas Salazar -hoy coaccionante- por el lapso de noventa días calendario a partir de la ejecutoria de esa Resolución, con pérdida de su antigüedad, más el pago de multa de Bs5 000.- (Conclusión II.1.), fallo que tras ser apelado por los accionantes, Ninfa Julieta Sánchez Fuentes, René Waldo Rojas Torrez y Gabriel Rojas Salazar, Alejandro y Senobio Condori Sejas, fue revocado a través de la Resolución de Alzada 01/2017 de 20 de febrero emitida por el Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte de Cochabamba, el cual ordenó la restitución del ejercicio de los derechos sindicales de los accionantes y su inclusión en las listas de afiliados de TRANSPECO sin pérdida de antigüedad y sin pago de la señalada multa, debiendo emitirse un nuevo auto de apertura de la causa (Conclusión II.2.).

Posteriormente, los accionantes solicitaron al Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte de Cochabamba que conminen al Directorio demandado a cumplir la Resolución de Alzada 01/2017, por lo que este último, al momento de responder el escrito de la parte accionante, alegó que aquel Tribunal de Honor perdió competencia y que es el Tribunal de Honor del Sindicato TRANSPECO el que debe realizar las gestiones que emerjan de la citada Resolución; por consiguiente, fue emitido el Auto de 11 de abril de 2017 que conminó a los demandados y al nombrado Tribunal de Honor a cumplir inmediatamente el fallo de segunda instancia (Conclusión II.3.); así, el Directorio demandado ratificó su denuncia el 3 de mayo de igual año, provocando la emisión del Auto de 26 del señalado mes y año que determinó la apertura de proceso disciplinario contra los accionantes y otros (Conclusión II.4.).

Por otro lado, cursa Resolución de Directorio 016/2017 de 27 de abril que incluyó nuevamente los nombres de los accionantes a las listas de TRANSPECO en cumplimiento a la Resolución de Alzada 01/2017, enviándose dicho rol al Jefe de Comercialización de COBOCE Ltda. mediante nota de 17 de mayo de igual año (Conclusión II.5.), demostrándose que el coaccionante, Gabriel Rojas Salazar trabajó el 24 y 25 de mayo y el 9 y 12 de junio del citado año, según consta de los comprobantes de ingreso 001882 y 002026, la Orden de Carga y Salida Local y los Reportes de Salidas locales y departamentales, emitidos en dichas fechas (Conclusión II.6.).

Ahora bien, el Tribunal de garantías a momento de pronunciar la Resolución de 13 de junio de 2017, cursante de fs. 525 a 529 vta., fundamentó que se dio cumplimiento a la Resolución de Alzada 01/2017 con la emisión de la Resolución de Directorio 016/2017, misma que fue pronunciada antes de la notificación del Directorio demandado con esta acción de defensa, por lo que al desaparecer el acto lesivo no era necesario activar la protección de la presente acción tutelar; sin embargo, ese Tribunal no consideró que la pretensión de la acción de amparo constitucional incoada por los accionantes es lograr que la justicia constitucional disponga el cumplimiento de un fallo administrativo, como es la citada Resolución de Alzada, lo que según la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional no es facultad propia de la jurisdicción constitucional dada la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, siendo en el presente caso, el Tribunal de Honor de la Federación del Autotransporte de Cochabamba, quien debe aplicar los mecanismos necesarios y establecidos en su propia normativa interna y en la ley para garantizar la ejecución de sus resoluciones, pues según el art. 5 de su Reglamento Interno la misma refiere que: “…agotada esta instancia las resoluciones serán de estricto cumplimiento…” y el art. 29 de la misma norma determina que ese Tribunal de Honor puede recurrir “…a la jurisprudencia Sindical, al Estatuto Orgánico del AUTOTRANSPORTE COCHABAMBA, y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CHÓFERES DE BOLIVIA”, no pudiendo efectuar esta jurisdicción constitucional una excepción para determinar la ejecución de la Resolución de Alzada 01/2017, puesto que el accionante no demostró haber acudido nuevamente ante el precitado Tribunal de Honor para lograr el cumplimiento de dicho fallo, menos que las autoridades demandadas carezcan de los mecanismos necesarios a efectos de garantizar el cumplimiento del fallo de alzada; toda vez que recién en caso de negativa e inexistencia de mecanismos de ejecución se podría acudir a la vía del amparo constitucional, para que esta repare las violaciones al debido proceso en su elemento de eficacia de las resoluciones u otros derechos que emerjan del incumplimiento de la Resolución administrativa, soslayando además que de conformidad al art. 61 del Estatuto Orgánico de TRANSPECO, la Directiva demandada puede ser procesada por desacato, correspondiendo a este Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a los fundamentos precedentemente expuestos denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, sin costas, aunque con otros argumentos, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 13 de junio de 2017, cursante de fs. 525 a 529 vta., pronunciada por la Sala Mixta Civil y Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA



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