SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2017-S3
Fecha: 23-Ago-2017
el cumplimiento de un fallo administrativo
Ahora bien, el Tribunal de garantías a momento de pronunciar la Resolución de 13 de junio de 2017, cursante de fs. 525 a 529 vta., fundamentó que se dio cumplimiento a la Resolución de Alzada 01/2017 con la emisión de la Resolución de Directorio 016/2017, misma que fue pronunciada antes de la notificación del Directorio demandado con esta acción de defensa, por lo que al desaparecer el acto lesivo no era necesario activar la protección de la presente acción tutelar; sin embargo, ese Tribunal no consideró que la pretensión de la acción de amparo constitucional incoada por los accionantes es lograr que la justicia constitucional disponga el cumplimiento de un fallo administrativo, como es la citada Resolución de Alzada, lo que según la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional no es facultad propia de la jurisdicción constitucional dada la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, siendo en el presente caso, el Tribunal de Honor de la Federación del Autotransporte de Cochabamba, quien debe aplicar los mecanismos necesarios y establecidos en su propia normativa interna y en la ley para garantizar la ejecución de sus resoluciones, pues según el art. 5 de su Reglamento Interno la misma refiere que: “…agotada esta instancia las resoluciones serán de estricto cumplimiento…” y el art. 29 de la misma norma determina que ese Tribunal de Honor puede recurrir “…a la jurisprudencia Sindical, al Estatuto Orgánico del AUTOTRANSPORTE COCHABAMBA, y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CHÓFERES DE BOLIVIA”, no pudiendo efectuar esta jurisdicción constitucional una excepción para determinar la ejecución de la Resolución de Alzada 01/2017, puesto que el accionante no demostró haber acudido nuevamente ante el precitado Tribunal de Honor para lograr el cumplimiento de dicho fallo, menos que las autoridades demandadas carezcan de los mecanismos necesarios a efectos de garantizar el cumplimiento del fallo de alzada; toda vez que recién en caso de negativa e inexistencia de mecanismos de ejecución se podría acudir a la vía del amparo constitucional, para que esta repare las violaciones al debido proceso en su elemento de eficacia de las resoluciones u otros derechos que emerjan del incumplimiento de la Resolución administrativa, soslayando además que de conformidad al art. 61 del Estatuto Orgánico de TRANSPECO, la Directiva demandada puede ser procesada por desacato, correspondiendo a este Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a los fundamentos precedentemente expuestos denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.