SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

a)

Mirtha Gaby Meneses Gómez y Nelson Cesar Pereira Antezana; Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 68 a 69 vta., manifestaron: a) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional plasmada en la “SCP 0230 /2014 - S3 de 8 de diciembre”, referida a la interpretación de la legalidad ordinaria, el accionante debe identificar los criterios o reglas de interpretación insuficientemente motivados, señalar el derecho lesionado y establecer el nexo de causalidad, aspectos que el impetrante de tutela no incumplió; puesto que, se limitó a cuestionar el auto de vista; b) “… Debe puntualizarse que el Auto de Vista (…) no es ilegal, ni inconstitucional y/o lesivo a derechos y garantías constitucionales (…) conteniene una debida fundamentación y una adecuada motivación (…) en sujeción a las normas procesales y jurisprudencia en vigencia, respondiendo a los puntos impugnados conforme previene el Art. 398 del CPP…”(sic); c) La “SC 958/2011 - R de 22 de junio” referida a “…que la carga de la prueba en la cesación a la detención preventiva corresponde al imputado peticiónate…”(sic); d) “… En relación al análisis de inconstitucionalidad del Num. 10 del art. 234 del CPP (…) se centra en la proclividad al delito (…) como peligro efectivo no solo para la victima sino para la sociedad (…) donde la peligrosidad concretamente contra la víctima fue sustentada en la minoridad de la misma y consecuentemente su situación de vulnerabilidad lo que no fue enervado…”(sic) por las certificaciones de inexistencia de antecedentes, hecho que no fue considerado correctamente por el juez a quo, lo que derivó en la revocatoria de la resolución; y, e) Sobre “…el riesgo de obstaculización que fuera dejado sin efecto por el Juez a quo en función a un en sentido de que la víctima no se habría presentado, sin considerar que se está en una fase investigativa, que el titular de la acción penal es el Ministerio Público y que ese y que ese no fue el fundamento de su imposición…”(sic).