SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
a)
Mirtha Gaby Meneses Gómez y Nelson Cesar Pereira Antezana; Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 68 a 69 vta., manifestaron: a) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional plasmada en la “SCP 0230 /2014 - S3 de 8 de diciembre”, referida a la interpretación de la legalidad ordinaria, el accionante debe identificar los criterios o reglas de interpretación insuficientemente motivados, señalar el derecho lesionado y establecer el nexo de causalidad, aspectos que el impetrante de tutela no incumplió; puesto que, se limitó a cuestionar el auto de vista; b) “… Debe puntualizarse que el Auto de Vista (…) no es ilegal, ni inconstitucional y/o lesivo a derechos y garantías constitucionales (…) conteniene una debida fundamentación y una adecuada motivación (…) en sujeción a las normas procesales y jurisprudencia en vigencia, respondiendo a los puntos impugnados conforme previene el Art. 398 del CPP…”(sic); c) La “SC 958/2011 - R de 22 de junio” referida a “…que la carga de la prueba en la cesación a la detención preventiva corresponde al imputado peticiónate…”(sic); d) “… En relación al análisis de inconstitucionalidad del Num. 10 del art. 234 del CPP (…) se centra en la proclividad al delito (…) como peligro efectivo no solo para la victima sino para la sociedad (…) donde la peligrosidad concretamente contra la víctima fue sustentada en la minoridad de la misma y consecuentemente su situación de vulnerabilidad lo que no fue enervado…”(sic) por las certificaciones de inexistencia de antecedentes, hecho que no fue considerado correctamente por el juez a quo, lo que derivó en la revocatoria de la resolución; y, e) Sobre “…el riesgo de obstaculización que fuera dejado sin efecto por el Juez a quo en función a un en sentido de que la víctima no se habría presentado, sin considerar que se está en una fase investigativa, que el titular de la acción penal es el Ministerio Público y que ese y que ese no fue el fundamento de su imposición…”(sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- 3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final´.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR en todo