SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de violación, seguido por el Ministerio Público y “otra”, por Auto de 9 de febrero de 2017, se dispuso su detención preventiva; posteriormente, en reiteradas oportunidades solicitó la cesación a su detención preventiva, demostrando que tiene familia, domicilio y actividad lícita, constituidos en elementos de arraigo; de tal modo, el juez cautelar a través del Auto Interlocutorio de 21 de abril de 2017, dispuso imponerle medidas sustitutivas; sin embargo, a raíz de la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público, los Vocales demandados revocaron el Auto Interlocutorio referido, disponiendo la subsistencia de su detención preventiva, “…mediante Auto de Vista de 2 de mayo de 2017…”(sic). Respecto al peligro de fuga el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y, según las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0056/2014 y 0204/2017” debe aplicarse “…cuando el imputado además de tener un antecedente penal no tiene la voluntad de someterse al proceso…”(sic); es así que, el accionante “…ha demostrado (…) que no tengo otro antecedente penal (…) en ningún momento demostró conducta reacia a la tramitación del proceso…”(sic); tampoco, se constituye en peligro para la víctima, porque la misma ni siquiera presentó declaración, evidenciándose que el supuesto delito es subjetivo, siendo el fundamento ilegal, al señalar que, la presunta víctima era menor y impetrante de tutela mayor de edad, aspecto imposible de desvirtuar; además que, la menor y sus familiares “… han desaparecido porque pese a la búsqueda efectuada por el personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (…) se desconoce donde se encuentran”(sic); inobservando la “SCP 0975/2016- S3 de 16 de septiembre” estableciendo que, la subsistencia de la detención preventiva, en base a un inexistente peligro procesal de fuga, resulta ilegal.
El Auto de Vista cuestionado, carece de fundamentación; al señalar que, la imposición del riesgo procesal, previsto por el art. 234.10 del CPP, no hubiere sido considerado el hecho, de que, la víctima no prestó su declaración informativa; por cuanto, no sería una condición para enervar este riesgo procesal; si bien, en primera instancia, la minoridad de la víctima y la mayoría de edad del accionante fue tomada como base; incumple la previsión del art. 239.1 del CPP; constituyendo la detención preventiva “…una sentencia condenatoria anticipada…”(sic); de igual manera, no otorgaron valor probatorio a los elementos de convicción acompañados en la audiencia de 21 de abril de 2017, como son contar con familia, domicilio y actividad lícita.
“Con relación del que refiere al peligro de obstaculización previsto por el numeral 2) del art. 235 del Código de Procedimiento Penal…”(sic) el Auto de Vista de 2 de mayo de 2017, con un fundamento incoherente “…se refiere al núm. 2) del Art. 235 del CPP…”(sic), como si se tratase del mismo peligro procesal, careciendo también de fundamentos, “…reiterado los mismos argumentos utilizados el núm. 10 del Art. 234 del CPP…”(sic), además de señalar que “…existen de testigos (…) los padres de la menor la propia víctima (…) esta puede ser objeto de influencia negativa a los fines de la investigación del proceso…”(sic). Según el “…informe de fecha 21 de abril de 2016, expedido por el investigador asignado al caso…”(sic), se evidencia, la ausencia de actos de obstaculización; así como, la peligrosidad, según informe de 31 de marzo de 2016, y valoración psicológica; elementos que, fueron considerados por el juez cautelar para la concesión de medidas sustitutivas; al haber mejorado su situación jurídica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- 3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final´.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR en todo