SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante alegó la vulneración de su derecho a la libertad, emergente de la lesión al debido proceso, en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia; en razón, a que el juez cautelar dispuso imponerle medidas sustitutivas, mediante Auto Interlocutorio de 21 de abril de 2017; empero los vocales demandados revocaron la resolución referida, disponiendo la subsistencia de su detención preventiva, mediante; Auto de Vista de 2 de mayo; la misma que, a criterio del accionante, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, respecto a la persistencia de los riesgos procesales previstos los art. 234.10 y 235.1 y 2 del CPP, referidos al peligro de obstaculización y fuga; señalando que, no se desvirtuó el primer riesgo procesal por que la víctima era menor y el accionante mayor de edad, fundamento que también sirvió de sustento para respaldar la vigencia del segundo riesgo procesal.

A efectos de contrastar el problema jurídico planteado con el orden constitucional, para verificar si en su desarrollo se cometieron violaciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; o si al contrario, las autoridades demandadas, ajustaron su labor a la normativa legal vigente, y resguardaron en ese cometido la vigencia de los cánones constitucionales, a tiempo de resolver las denuncias efectuadas mediante la presente acción; en primer término, es menester señalar que la acción de libertad es un mecanismo de defensa que pretende la protección inmediata y efectiva, entre otros, del derecho a la libertad tanto física como de locomoción, en casos de privaciones de libertad ilegales o indebidas; fin para el cual, prevé una tramitación ágil y efectiva para su materialización.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes del caso se evidencia en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 9 de febrero de 2016, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgazama del departamento de Cochabamba, determinó la aplicación de la detención preventiva de Limber Gabriel Choque Carita, sustentando la concurrencia de los riesgos procesales previstos por el art. 233.1 y 2 de CPP, señalando que el accionante no acreditó los elementos de domicilio y actividad lícita, previstos por el art. 234.1 y 2 del CPP; así mismo, se tiene que, al haber sido encontrada la víctima menor en su domicilio, concluyó que el imputado planificó el delito, por cuanto constituiría un peligro para la víctima y la sociedad; además de, constituirse en una posible influencia negativa para la menor, “… ya que los mismo no ha respetado su dignidad de menor su derecho a la libertad sexual su integridad física…”(sic), concurriendo el art. 234.10 del CPP; de igual manera, consideró el art. 235.1 del CPP, al existir “…evidencias biológicas (…) [extraídas a la víctima] que el imputado en libertad podría destruir modificar, alterar sustraer…”(sic); finalmente se presentaría el peligro de obstaculización, previsto en el art. 235.2 del CPP; en virtud de, la existencia de testigos y de personas involucradas, que pueden ser objeto de influencia negativa por parte del accionante.

La precitada Resolución, fue objetada por el Ministerio Público, mediante recurso de apelación incidental, que fue resuelto por Auto de Vista de 2 de mayo de 2017, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en la cual las autoridades demandadas revocaron la Resolución de 21 de abril del mismo año, por considerar existentes los presupuestos del art. 233 del CPP por concurrir los riesgos procesales previstos en los arts. 239.10, 235.1 y 2 del CPP, al desconocerse el paradero de la víctima y de sus familiares; no resultaría correcto; “…toda vez que, cada riesgo procesal es independiente en su aplicación…”, generándose peligrosidad; que refiere, la norma fundamento que fue abstraído por el a quo, limitándose a remitirse a los informes de la defensoría y del investigador asignado al caso; asimismo reiteró los argumentos utilizados para el anterior riesgo procesal; es decir, la desaparición de la víctima; en ese sentido el juez cautelar debía contrastar los nuevos elementos de convicción, con los fundamentos que dieron lugar a la detención preventiva y conforme prevé la “SC 958/2011 -R”.

Ahora, bien analizados los actuados arrimados al expediente, referente a los puntos de agravio, expuestos por el representante del Ministerio Público, en audiencia de apelación, expresados en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, solicita se corrija y se mantenga subsistentes los riesgos procesales de fuga y de obstaculización; por consiguiente, la detención preventiva de Limber Gabriel Choque Carita.

De forma previa, en relación al principio de congruencia, cabe señalar que de conformidad al razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este principio es entendido como la estricta correlación que debe existir entre lo pedido por el accionante y lo resuelto por la autoridad demandada; lo que implica que, el fallo que ésta última emita, debe responder a la pretensión jurídica, a la expresión de agravios o a los cuestionamientos formulados por las partes procesales; así también, establece la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución; es decir, entre la parte considerativa y resolutiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la armonía debida.

Bajo tales parámetros se tiene que el Auto de Vista impugnado, circunscribió sus fundamentos en contrastación los argumentos que fundaron los riesgos procesales; mismos que, sustentaron la detención preventiva, y los razonamientos emitidos sobre la enervación de los mismos, para modificar la medida extrema por medidas sustitutivas, otorgando como respuesta, que a objeto de, determinar una cesación corresponde dar cumplimiento a lo previsto por el art. 239.1 del CPP: “Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”; en el caso en análisis, la defensa habría acompañado informe emitido por la defensoría de la niñez y adolescencia, una valoración psicológica e informe del investigador asignado al caso, en el sentido de, que no habría sido posible ubicar a la víctima, considerando se habría enervado el riesgo de fuga, previsto en el art. 234.10 del CPP; y por ende, habría desaparecido el peligro de obstaculización; empero a criterio del Tribunal de alzada, la argumentación efectuada por el juez a quo, no coincidía con los fundamentos que vertió en un primer momento, para fundar el riesgo procesal de fuga, que resultaría distinto, al argumento que sirvió, para tenerlo por desvirtuado; por otra parte, habrían considerado que, los fundamentos de su pertinencia eran independientes para su aplicación, no pudiendo utilizarse los mismos argumentos emitidos para desvirtuar el primer riesgo procesal y para el segundo.

En tal contexto, las autoridades demandadas determinaron revocar las medidas sustitutivas y mantener vigente su detención preventiva; al advertir que, los fundamentos iniciales que el juez cautelar consideró, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, estos cambiaron por haber sido enervados; modificando los mismos, desviándolos en otro sentido; aspecto que, lesiona el debido proceso en su elemento fundamentación.

Por consiguiente, todos los extremos señalados precedentemente, denotan evidentemente la concordancia dentro de la resolución; aspecto que, no converge en la conculcación del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia, que hubiese afectado al accionante; pues como, se tiene precisado, el Auto de Vista de 2 de mayo de 2017, respondió a todos los cuestionamientos denunciados, motivo por el cual este Tribunal considera pertinente denegar la tutela solicitada en relación a dicho argumento.

En cuanto concierne, a la presunta falta de valoración de la prueba que sirvió de sustento para acreditar la desaparición de los riesgos procesales, que determinaron su detención preventiva; se evidencia que, el incumplimiento de los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar posibles vulneraciones efectuadas en la valoración de la prueba.