SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2017-S3

Fecha: 28-Ago-2017

1)

La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) El arbitraje a diferencia del proceso ordinario, se resuelve en única instancia, por cuanto no existiría posibilidad de apelar el laudo arbitral, sino conforme a la normativa vigente, correspondiendo solo la presentación del recurso de nulidad para recaer sobre el fondo del asunto; 2) El “Tribunal Constitucional” habría manifestado que en caso de que una actuación de un Tribunal Arbitral sea vulneradora de derechos, se allanaría la vía de la acción de amparo constitucional; 3) Desde el 11 al 16 de mayo de 2017, ambas empresas dentro del proceso arbitral debieron ofrecer prueba; sin embargo, debido a un hecho sobreviniente en su salud sucedido el 15 de igual mes y año solicitó al día siguiente para una prórroga para tal fin, aspecto que se encontraría acreditado con certificados médicos cursantes en obrados del referido proceso; 4) El proceso arbitral tiene condiciones de informalidad y flexibilidad, mismas que si bien el Tribunal Arbitral aplicó para otorgar dos días adicionales a la empresa demandada en el proceso señalado, no lo hizo de igual forma respecto a su solicitud de prórroga; 5) El Tribunal Arbitral no tuvo en cuenta que conforme al documento de constitución, la empresa “Construcciones y Servicios VIHEEM S.R.L.” tiene como representantes a su persona y a Carina Heeman Rosauro de Villar, quien siendo socia de la empresa y esposa suya, presentó la postulación probatoria; 6) Conforme a la jurisprudencia constitucional, al haberse concedido un plazo a favor de la empresa demandada en el proceso arbitral y desconocer las solicitudes formuladas por la empresa que representa, el Tribunal Arbitral omitió el principio de igualdad procesal, más aún cuando adjuntó un certificado y un historial médico de su persona para acreditar sus complicaciones de salud, correspondiendo que se enmiende, reconduzca o sanee el procedimiento, más aún si lo hizo para una de las partes; 7) Quien alega un derecho debe probarlo al igual que la alegación de un hecho impeditivo, modificatorio o extintivo, por ser ajeno a su voluntad, aspecto que cumplió al acreditar su enfermedad; 8) Se le vulneró el derecho al debido proceso en cuanto a la posibilidad de contradicción de la prueba, ya que el Tribunal Arbitral limitó la posibilidad de que la empresa que representa ofrezca y produzca la prueba y esta pueda ser controvertida; y, 9) Solo pretende la oportunidad de que el Tribunal Arbitral admita su prueba, la corra en traslado, la valore y dicte su laudo arbitral.