SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
a)
Hongbo Du, en representación legal de la empresa CHINA INTERNATIONAL WATER & ELECTRIC CORP. (sucursal Bolivia), mediante memorial presentado el 9 de junio de 2017, cursante de fs. 57 a 62, manifestó que: a) La empresa “Construcciones y Servicios VIHEEM S.R.L.” representada por el ahora accionante, interpuso una demanda arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra contra la empresa que representa, signada como “ARBITRAJE 288”, que siguió el curso legal conforme la Ley de Conciliación y Arbitraje -Ley 708 de 25 de junio de 2015-, el “Reglamento del Centro” y el Código Procesal Civil; b) La empresa que representa el ahora accionante, fue notificada con las providencias de 17 y 25 de mayo de 2017; sin embargo, mantuvo silencio y no ejerció su derecho de objetar previsto por los arts. 56 de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA) y 53 del Reglamento de Procedimiento Arbitral de la CAINCO, tampoco interpuso el recurso de reposición contra los decretos señalados conforme prevé el art. 253 del Código Procesal Civil (CPC), habiendo dejado precluir su derecho y consintiendo libremente estos actos, existiendo causales de improcedencia de la presente acción de amparo constitucional; c) Conforme los arts. 128 y 129 de la CPE, 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no sería procedente la presente acción de defensa porque la empresa “Construcciones y Servicios VIHEEM S.R.L.” no objetó, impugnó ni opuso el recurso de reposición, “..más aun cuando existe (….) el Recurso de Nulidad del Laudo Arbitral…” (sic) y como causal de esta la afectación del derecho a la defensa de una de las partes durante el procedimiento arbitral; d) María Lourdes Bravo Chávez no acreditó su identidad personal ni su grado de filiación o parentesco con el representante legal de dicha empresa, al haber enviado el correo electrónico de 16 de mayo de 2017 a horas 17:51 y por el que informó la situación de salud del representante legal de la empresa referida, tampoco especificó qué documento tenía que presentar respecto al cual solicitó prórroga: e) El proceso arbitral fue iniciado por demanda presentada por la indicada empresa como persona jurídica y por el ahora accionante como persona natural, para que opere la representación sin mandato; f) Carina Heeman Rosauro de Villar, no acreditó su calidad de representante legal de la indicada empresa, ni mencionó que es socia de la misma, tampoco objetó ni presentó recurso de reposición contra el decreto 17 de ese mes y año y el Auto CCAC-CAINCO ARBITRAJE 288 legalmente notificados a la citada empresa en el domicilio que señaló para tal fin; g) El abogado patrocinante, Jorge Jiménez Libera realizó ofrecimiento de prueba fuera de los plazos establecidos y al margen de las formalidades legales correspondientes, así el “31 de mayo” presentó otro memorial en el que ratificó lo informado por María Lourdes Bravo Chávez respecto al estado de salud del ahora accionante; h) La mencionada informó el 16 de igual mes y año que su hijo habría sido internado el 15 del citado mes y año a horas 22:00; es decir, cuatro días después de que fuera notificado con el “Auto 2”, habiendo dejando transcurrir el plazo de cinco días para ofrecer sus pruebas; i) La empresa “Construcciones y Servicios VIHEEM S.R.L.” formuló solicitud de arbitraje el 27 de septiembre de 2016 y con la demanda de 1 de marzo de 2017, siete meses después, no acompañó ninguna prueba documental ni indicó el contenido menos el lugar en el que se encontraría, tampoco solicitó su incorporación al proceso, habiendo incumplido los arts. 57.I y 66 del Reglamento del Centro de Arbitraje de la CAINCO, pero además, posterior a ello pretendió introducir pruebas mediante el memorial presentado el 3 del mencionado mes y año, “pidiendo” que el Tribunal Arbitral supla su supuesta negligencia; j) Considera falso que el Tribunal Arbitral hubiera otorgado dos días de prórroga a favor de la “CWE” para que complemente las pruebas, porque la empresa señalada contestó la demanda arbitral el 31 de dicho mes y año y ofreció pruebas documentales, además una vez aperturado el plazo probatorio y dentro del término de cinco días, ratificó todas las pruebas adjuntadas con su contestación y acompañó pruebas documentales ya ofrecidas; k) La prueba pericial contenida en el memorial de 16 de mayo del indicado año, fue ofrecida dentro del plazo legal de cinco días, proponiendo como único punto de la pericia, la ejecución de la obra emergente del contrato suscrito entre “CWE y EQUISER SRL” el 18 de agosto de 2015 hasta el 22 de septiembre de 2016; l) Pese que a “CWE” propuso el punto de la pericia y considerando que el art. 195.II del CPC, el Tribunal Arbitral está facultado para fijar los puntos sobre los que versará la pericia, por cuanto y a través del decreto de 17 de mayo de 2017, ordenó que se precisen los puntos de la pericia, acto jurídico que fue notificado a la empresa “Construcciones y Servicios VIHEEM S.R.L.” sin que esta la hubiera observado, objetado, impugnado o planteado reposición de ese decreto o providencia, decisión que no supone la presentación de pruebas fuera de plazo ni que se hubiera dispuesto una prórroga del mismo; m) “Hasta la fecha”, la citada empresa no observó, objetó, impugnó ni pidió su no admisión o rechazo de la prueba presentada, motivo por el que considera que pretendería suplir su negligencia a través de la presente acción de amparo constitucional; n) De la revisión del Auto CCAC-CAINCO ARBITRAJE 288, en el parágrafo I.3, el Tribunal Arbitral no admitió sino corrió en traslado a la referida empresa la prueba pericial propuesta y los puntos de pericia, pese a ello el ahora accionante no la objetó ni la rechazó; y, o) “Hasta la fecha”, ni la referida empresa tampoco Nicolás Villar Bravo -ahora accionante-, ratificaron o dieron por bien hecho las actuaciones efectuadas por María Lourdes Bravo Chávez y Carina Heeman Rosauro de Villar, que serían personas extrañas al proceso arbitral que fue iniciado por el demandado de la indicada empresa.