SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
i)
Juan Carlos Saavedra Guardia, Jorge Antonio Asbún Rojas y Horacio Andaluz Vegacenteno, miembros del Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO Santa Cruz, mediante informe de 7 de junio de 2017, cursante de fs. 53 a 56, manifestaron que: i) Las actuaciones de 17 y 25 de mayo de ese año, no constituyen una determinación definitiva, por cuanto el ahora accionante mínimamente debió plantear reposición; ii) Los actos que impugna el accionante provienen de un supuesto de indefensión provocado por él mismo y de haber aceptado la representación sin mandato de una persona ajena al proceso, hubiera significado una actuación arbitraria; iii) La aplicación del principio de flexibilidad del plazo para ofrecer las pruebas requiere de un acuerdo de partes; asimismo, el hecho denunciado como lesivo al debido proceso, era remediable a través de los medios ordinarios de defensa; iv) El ahora accionante señaló que la inesperada situación médica que le impidió presentarse al proceso arbitral aún continúa, ya que se encuentra con el mismo estado de salud que cuando estuvo abierto el período probatorio, motivo por el que tampoco asistió a la presente audiencia; v) Mediante el “Auto 2”, establecieron la relación procesal y fijaron los puntos de prueba por el término de treinta días hábiles, de los cuales los primeros cinco días son de proposición de pruebas, conforme al Reglamento de Procedimiento Arbitral “CACC-CAINCO”, por lo que a su vencimiento el plazo precluye para la parte que no lo hizo; vi) En el caso de referencia, la empresa de “Construcciones y Servicios VIHEEM S.R.L.” no ejerció su derecho en tiempo hábil, puesto que el último día y a última hora fue presentado un memorial por María Lourdes Bravo Chávez, quien afirmó ser madre del representante legal de la citada empresa, más no acompañó poder de representación ni documento que acredite la filiación referida; vii) No existe un daño producido por el Tribunal Arbitral, sino una lesión auto infligida que no merecería tutela por dicha razón; viii) La representación sin mandato no es aplicable a las sociedades comerciales; empero, de haber sido aplicada el Tribunal Arbitral habría actuado contrariando las leyes, por lo cual la negligencia de la citada empresa no es remediable por las actuaciones de la madre y la esposa de su representante legal; ix) El representante legal de la señalada empresa no se apersonó al proceso arbitral dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba, tampoco planteó reposición o reconsideración alguna de las providencias que impugna ahora, interponiendo directamente la presente acción de defensa sin haber requerido al Tribunal Arbitral la revisión de las providencias adoptadas; x) En las actuaciones de 17 y 25 de mayo de 2017, el indicado Tribunal no podía aplicar el principio de flexibilidad, ya que en el presente caso y conforme a la cláusula arbitral en la que la empresa “Construcciones y Servicios VIHEEM S.R.L.” fundó la competencia del Tribunal Arbitral, reconoció la aplicación del Reglamento de Procedimiento Arbitral de la CAINCO y por tanto, para la aplicación de principio señalado se debió probar la existencia de un acuerdo previo con la empresa demandada en dicho proceso, para que la ampliación sea determinada por común acuerdo de las partes, motivo por el que el Tribunal Arbitral no puede sustituir la voluntad de las partes conforme el art. 68 del citado Reglamento; xi) La empresa demandada en el proceso arbitral presentó su solicitud de pericia dentro de plazo y lo hizo mediante su representante legal; así, y en defensa del debido proceso de la empresa representada por el hoy accionante para que esté debidamente informada por la petición del contrario, dicho Tribunal consideró que los puntos eran un tanto generales y solicitó la aclaración de la solicitud, en cambio la empresa “Construcciones y Servicios VIHEEM S.R.L.” no ofreció ninguna prueba dentro del plazo referido y la solicitud prórroga no fue formulada por el representante legal, por cuanto no existiría similitud ni identidad de los hechos; y, xii) Si las actuaciones de 17 y 25 de igual mes y año violaran la garantía del debido proceso, se hubiera privado el derecho a la defensa de la mencionada empresa, aspecto que es remediable mediante el recurso de nulidad del laudo, a cuyo fin debió formular protesta durante el procedimiento arbitral dentro el plazo de cinco días de conocida la actuación respectiva, conforme al Reglamento de Procedimiento Arbitral de la CAINCO, hecho que no sucedió por cuanto convalidó las actuaciones cuestionadas mediante su silencio y renunciando a interponer el recurso de nulidad, constituyendo una causal de improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.