SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
cualquier actuado
En ambos casos, es decir, respecto a la providencia de 17 de mayo de 2017 y el Auto CCAC-CAINCO ARBITRAJE 288, el representante legal de la empresa ahora accionante omitió considerar que conforme al art. 53 del Reglamento de Procedimiento Arbitral de la CAINCO: “…Durante el procedimiento arbitral y dentro de un plazo improrrogable de cinco (5) días a la actuación respectiva, la parte podrá objetar cualquier actuado que a su juicio vulnere el convenio o cláusula arbitral o el presente reglamento. Si no formula objeción en ese plazo, no podrá invocar ese hecho posteriormente, como causal de nulidad o impugnación, ni alegar falta de competencia del Tribunal”, correspondiendo destacar que la objeción permitida normativamente no debe ser inherente únicamente a aspectos de fondo de la problemática, sino a “cualquier actuado” que vulnere el presente reglamento, a cuyo efecto, debió considerar el principio de igualdad previsto por el art. 4 del citado Reglamento, que expresamente prevé: “…las partes tienen igual oportunidad para hacer valer sus derechos y sus pretensiones”.
La previsión reglamentaria antes señalada es uniforme con el art. 112.I de la LCA, que reconoce como causal de nulidad de un Laudo Arbitral, cuando la parte recurrente pruebe: “Que se hubiera afectado al derecho a la defensa de una de las partes, durante el procedimiento arbitral.”; por cuanto al señalar: “…si comparamos la aplicación del Recurso de Anulación con el Amparo Constitucional, vemos que ambos están destinadas a revisar lo mismo: la validez formal del arbitraje”, no solo confunde la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional sino que admite no haber objetado conforme a la normativa arbitral positiva la supuesta vulneración de sus derechos, con la finalidad de que pueda solicitar la nulidad del laudo arbitral a ser emitido en su oportunidad. Al efecto, resulta necesario hacer notar la imprecisión en la cita del AC 0322/2006-RCA, cuyo contenido no está vinculado a la materia motivo de la presente acción de defensa.
De otro lado y en la misma línea de análisis, la Disposición Final Primera de la Ley de Arbitraje y Conciliación, prevé la aplicación supletoria de normas procesales en materia civil cuando no se hubiera previsto un tratamiento específico de la materia, tal el caso de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes procesales, en cualquier trámite judicial o administrativo, sin exclusión de aquellos de orden arbitral, por cuanto legalmente se encuentra reconocida la posibilidad de interposición del recurso de reposición previsto por el art. 253.I CPC, aspecto que también fue expuesto por los miembros del Tribunal Arbitral en el informe de 7 de junio de 2017, cuando establecieron que: “…el apoderado de VIHEEM, (…) no planteó reposición o reconsideración alguna de las providencias que impugna ahora, sino que directamente plantea la presente Acción” (sic), motivos por los que corresponde denegar la tutela demandada, teniendo en cuenta que el ahora accionante no agotó los mecanismos de objeción e impugnación previstos normativamente, por cuanto está vigente el carácter subsidiario de la presente acción tutelar.