SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos, porque habiendo solicitado el inicio de proceso arbitral el 27 de septiembre de 2016 y presentado demanda arbitral contra la empresa CHINA INTERNATIONAL WATER & ELECTRIC CORP. (sucursal Bolivia) el 1 de marzo de 2017 (Conclusión II.1.), el Tribunal Arbitral -ahora demandado- emitió el 11 de marzo de igual año, el Auto de relación procesal y fijó los puntos a ser probados por ambas partes.
Debido a que sufrió una seria afección a su salud y dentro del término probatorio, su madre y su esposa solicitaron prórroga para la proposición de prueba mediante los memoriales de 16 de mayo de 2017, enviado por correo electrónico; y, 23 de ese mismo mes y año, respectivamente; empero, mediante decreto de 17 de ese mes y año, el Tribunal Arbitral concedió dos días adicionales para que la empresa demandada en la vía arbitral precise los puntos de pericia probatoria y corrió en traslado la solicitud formulada por su madre; mientras que mediante Auto CCAC-CAINCO ARBITRAJE 288 de 25 de igual mes y año, determinó no ha lugar a la ampliación del plazo solicitado, sin considerar que el proceso arbitral conlleva condiciones de informalidad y flexibilidad y que conforme al Testimonio de constitución de la empresa que representa, su esposa también es socia de la misma.
Precisó la inexistencia de un mecanismo de impugnación de las Resoluciones ahora observadas, motivo por el que interpuso la presente acción de defensa, solicitando que las mismas queden sin efecto y se permita la recepción de prueba de su parte, por cuanto estableció un vínculo directo de los hechos y argumentos expuestos con un petitorio que al pretender dejar sin efecto decisiones de otros tribunales, supone su revisión necesaria; empero, es una condición insoslayable aún en grado de revisión, la verificación del cumplimiento del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.
Conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien es permisible que la justicia constitucional ingrese a revisar las decisiones emitidas por otros tribunales, sea por errónea valoración de la prueba o equivoca interpretación del Derecho, o falta de congruencia y fundamentación de una resolución (SCP 1631/2013 de 4 de octubre), tal posibilidad es viable razonablemente respecto a resoluciones que sean el resultado y emerjan del agotamiento de los mecanismos de impugnación previstos normativamente. Un razonamiento en sentido contrario permitiría la interposición de la acción de amparo constitucional contra resoluciones emitidas en primera instancia o apelación, cuando aún existen otros mecanismos de impugnación ante autoridades superiores en grado jerárquico o ante autoridades o tribunales administrativos o jurisdiccionales legamente competentes para la protección de derechos y garantías legales y procesales, con ello sobreviene la desnaturalización de la acción de amparo constitucional de carácter subsidiario y el reconocimiento de atribuciones que no le corresponden a la justicia constitucional porque invadirían la jurisdicción y competencia de otras autoridades y tribunales.
En el caso presente, el representante legal de la empresa “Construcciones y Servicios VIHEEM S.R.L.” -ahora accionante-, no solo reconoció en el memorial de la presente acción de defensa que el “…11 de mayo se emite el auto de relación procesal por el cual se fijan los puntos a probar para ambas partes…” (sic), a cuyo fin el Tribunal Arbitral -ahora demandado- otorgó un término de treinta días hábiles, aclarando que los primeros cinco días son útiles para la proposición de pruebas. En mérito a la determinación antes señalada y debido a una afección de su salud, fue enviado por correo electrónico un memorial de 16 de mayo de 2017 dirigido por su madre María Lourdes Bravo Chávez al Presidente y miembros del referido Tribunal, por el cual fue explicada su situación de salud y solicitada una prórroga para la presentación de documental probatoria de su parte, petición que ameritó la emisión del decreto de 17 del citado mes y año (Conclusión II.3.), mismo que observó mediante esta acción tutelar porque otorgó a la parte proponente un plazo de dos días para establecer con precisión los puntos de la prueba pericial ofrecida, advirtiendo omisión de igualdad procesal puesto que la petición formulada por su madre únicamente fue corrida en traslado.
En igual sentido, el ahora accionante denunció la vulneración de sus derechos por parte de los miembros del Tribunal Arbitral -ahora demandado-, porque en atención al memorial de 23 de mayo de 2017 presentado por su esposa Carina Heeman Rosauro de Villar referido a ofrecimiento de prueba y reiteración de su delicado estado de salud, y habiendo sido absuelto el traslado dispuesto por el citado decreto de 17 de ese mes y año (Conclusión II.3.), mediante el Auto CCAC-CAINCO ARBITRAJE 288 (Conclusión II.4.) y respecto a las peticiones formuladas por su madre y sus esposa, se dispuso no ha lugar a la ampliación del plazo solicitado.