SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
concedió
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 9 de junio, cursante de fs. 138 a 149, concedió la tutela solicitada y dispuso dejar sin efecto los “decretos” de 17 y 25 de mayo de 2017 dictados por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO, al ser atentatorios contra el debido proceso y el principio de igualdad de las partes; además, ordenó a los miembros del Tribunal Arbitral de la CAINCO -ahora demandados- que se admita la prueba de la empresa “Construcciones y Servicios VIHEEM S.R.L.” y se corra en traslado la misma, para evitar la vulneración de sus derechos, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme a los arts. 14.V, 119 y 120.I de la CPE, las partes procesales en conflicto deben gozar de iguales oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asistan, siendo oídas por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, caso contrario se estaría frente a una lesión de los derechos de igualdad y al debido proceso, de inmediación y verdad material, hecho que ameritaría la protección mediante la tutela constitucional; 2) El derecho a la igualdad se efectiviza en el proceso a través del equilibrio de las actuaciones judiciales respecto a las partes, conforme el art. 119.I de la Norma Suprema; 3) Los principios ético morales previstos por los arts. 8.I y 13 de la CPE, son fundamentales para la coexistencia pacífica; asimismo, el derecho a la igualdad está consagrado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos además de la Convención Americana de Derechos Humanos; 4) Los arts. 3 de la LCA; y, 4 y 5 del Reglamento de Procedimiento Arbitral de la CAINCO, establecen la igualdad; 5) El art. “112” se refiere a la nulidad del laudo arbitral siempre y cuando hubieran hecho debida protesta de dicha causal durante el procedimiento arbitral; empero, el accionante no pudo hacer uso del mismo porque corresponde a la nulidad del laudo arbitral y no a laudos interlocutorios, contestaciones a peticiones o protestas que pudieran formular las partes en un proceso arbitral en el que no existe unas vía de impugnación para dichas actuaciones; consiguientemente, quedó abierta la competencia del “Tribunal” para analizar el fondo de la problemática al no existir causal de improcedencia por subsidiariedad; 6) El accionante habría fundamentado documentalmente su pretensión y la imposibilidad de presentar su prueba por encontrarse quebrantada su salud, petición que en virtud del principio de verdad material debió ameritar una concesión de una prórroga para la aceptación de su prueba, o mínimamente correr en traslado el ofrecimiento de esta presentada por Carina Heeman Rosauro de Villar; 7) Ante la imposibilidad del accionante para apersonarse, el “centro de Conciliación CAINCO” debió proseguir el trámite de arbitraje con “la Sra. ROSAURO DE VILLAR”, que si bien no acreditó ser esposa, cursa en obrados el Testimonio “351/2015” firmado por los antes referidos, documentación que fue suscrita ante Notario de Fe Pública que demuestra el interés legal de Carina Heeman Rosauro de Villar, cuyo patrimonio está inmerso en el proceso arbitral; 8) Las autoridades demandadas, refirieron que en razón a la condición de sociedad comercial, María Lourdes Bravo Chávez no podría ejercer representación sin mandato; sin embargo, no se manifestaron respecto a la negación de la prueba presentada por la “Sra. ROSAURO DE VILLAR” como parte del proceso arbitral; 9) En cuanto a la improcedencia de la presente acción tutelar señalada por el tercero interesado, resulta evidente que se dio cumplimiento al art. 56 de la LCA, porque el certificado médico cursante en calidad de prueba preconstituida, es un documento expedido por un galeno especializado y merece plena fe probatoria, mismo que no fue valorado por el Tribunal Arbitral en cuanto al quebrantamiento de la salud del representante legal de la empresa “Construcciones y Servicios VIHEEM S.R.L.” -ahora accionante-; 10) Se puede advertir que el hoy tercero interesado insinuó actos consentidos por parte del hoy accionante, al haber manifestado que no fue agotada la vía, “…situación que nos vuelve a llevar hasta El Auto constitucional 322/2006 RCA, en materia arbitral” (sic); y, 11) Los principios de flexibilidad del arbitraje y de progresividad no son aplicables al presente caso.