SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
1)
Rubén Pastor Gemio Bustillos, Juan Percy Frías Cardozo y Edgar Chávez Ticona, Presidente y Vocales titulares del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz en audiencia a través de su abogado señalaron que: 1) Edgar Chávez Ticona, actuó en el proceso administrativo “…en calidad de abogado defensor de oficio, por lo que estará a las resultas de la determinación que se pueda asumir…” (sic); 2) El 7 de junio de 2016, se notificó al accionante con el inicio de investigaciones, mediante cédula “…en dependencias del Grupo Delta GEAR Zona Sur La Paz…” (sic), en cumplimiento al art. 103.III concordante con el art. 53 de la LRDPB;…. 3) “… de las actas de audiencia del proceso oral público se evidencia que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso…” (sic), puesto que el accionante estuvo defendido por abogado defensor Edgar Chávez Ticona; 4) “…el art. 103 dispone que recepcionado la acusación en el plazo de 48 horas se emitirá el auto de inicio de procesamiento que será notificado en el último destino laboral (…) dentro de las 72 horas siguientes se llevará a cabo la audiencia del proceso emitiendo la resolución de primera instancia al finalizar la misma…” (sic); 5) La carta manuscrita presentada no constituye un justificativo, para que no asista a su trabajo, tendría que ser un permiso, vacación o que se encuentre con baja médica; 6) El art. 54 del reglamento del Personal de la Policía Nacional, establece en su capítulo tercero licencias otorgadas por el Comando General y en casos especiales por Comandos Departamentales, computables a su vacación anual, razón por la que “…el accionante tenía que tener un memorándum en la que se le niegue o acepte su permiso para justificar su ausencia” (sic); 7) El art. 55 de la misma norma, señala que para trasladarse a un punto geográfico distinto por razones oficiales o particulares, deberá recabar el pasaporte policial de la autoridad correspondiente y a su arribo deberá presentarse ante la autoridad policial de la jurisdicción; 8) El art. 56, indica que los funcionarios que se ausenten fuera del país por razones justificadas o en uso de sus vacaciones deberán recabar la respectiva resolución del comando general, documento que no fue presentado en el proceso oral; y, 9) El accionante se presentó después de haber incurrido en deserción, por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada.
No obstante, se evidencia también, que con posterioridad a esos acontecimientos, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, mediante Resolución Administrativa 231/2016 de 21 de julio, dispuso el retiro o baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación de Orlando Adolfo Revollo Aguilar por la transgresión del art. 14.9 de la LRDPB; misma que fue apelada por el accionante el 15 de agosto de 2016, en base a los siguientes fundamentos: 1) Inobservancia y vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, por contradicciones de fondo entre el acto administrativo y los fundamentos de hecho y derecho, ya que se le pretende sancionar con el retiro, como si el asistir a su hijo fuera falta grave en el ejercicio de sus funciones; 2) Se le inició proceso disciplinario en mérito al oficio 205/2016, emitido por la Secretaria del Grupo GEAR DELTA Zona Sur, bajo el argumento que no se había presentado a trabajar los días 16, 17, 18 y 19 de mayo de 2016, cuando legalmente se encontraba aún con permiso el 16 del mismo mes y año, además que presentó una nueva solicitud de permiso el 15 de dicho mes y año; 3) La responsable del área de Trabajo Social del Comando Regional de la Zona Sur, en su declaración informativa señaló que el ahora accionante no tuvo ningún justificativo por su ausencia, pero posteriormente indicó que se ausentó por problemas de salud de su hijo, por lo que existe contradicción en su declaración; y, 4) La Resolución Administrativa 231/2016 de 21 de julio, carece de fundamentación y motivación en su considerando II, referente a las pruebas producidas Asimismo, en su “Otrosí 1”, donde señala que adjunta documentación de reciente obtención para ser valorada.
Asimismo, se advierte que la Resolución 212/2016 carece de una adecuada fundamentación en los argumentos expresados en la misma, ya que las autoridades demandadas, no explicaron las razones ni motivos por los cuales la Resolución apelada: 1) Hubiera garantizado la presunción de inocencia y el debido proceso del apelante; 2) No explicaron cabalmente por qué llegaron a entender que la falta es continua hasta el requerimiento de acusación pronunciada por la Fiscalía Policial; 3) Tampoco refirieron las razones y motivos por que llegaron a la conclusión que la resolución cuestionada, valoró correctamente las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía; y, 4) Finalmente las razones y motivos por las que indicaron que la prueba de reciente obtención adjuntada por el apelante, no eximía de responsabilidad al mismo en cuanto a la falta atribuida. Sino más bien se limitaron a efectuar afirmaciones teóricas y abstractas, sin analizar el caso concreto y sin explicar cabalmente cada una de sus determinaciones, por lo que al haberse emitido únicamente dichas conclusiones sin ningún sustento jurídico ni fáctico, ni explicado los motivos de su razonamiento, de manera clara y precisa, emitieron una resolución carente de fundamentación; motivo por el que corresponde conceder la tutela solicitada, por vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones, dejándose sin efecto la Resolución 212/2016 de 12 de octubre, y disponiendo que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, emita una nueva resolución debidamente fundamentada y congruente, que respete el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, que busque sobre todo la verdad material de la falta disciplinaria investigada, tomando en cuenta lo dispuesto y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referente a la falta disciplinaria de inasistencia injustificada y su configuración a la luz del nuevo orden constitucional imperante en nuestro Estado.
Cabe también señalar que en mérito a la presente concesión, ya no corresponde pronunciarnos sobre las actuaciones denunciadas en torno a lo resuelto por la Resolución 231/2016 de 21 de julio, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, toda vez que será el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, quien revise y se pronuncie sobre la misma, a tiempo de emitir la nueva determinación dispuesta en el presente fallo.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- muchos agravios y señalando que en dicha resolución se advierte que no se encuentra consignada ni valorada la carta que mi persona habría dejado justificando mi inasistencia, así como también adjunte pruebas de reciente obtención
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- los preceptos y pautas axiomáticas de rango constitucional, entre ellos los derechos fundamentales y los valores justicia e igualdad esencialmente, informan de contenido a todos los actos públicos y privados de la vida social;
- la validez real y material de la irradiación de los derechos fundamentales y de los valores justicia e igualdad en la vida social, es decir, en actos públicos y privados, está garantizada por el principio de razonabilidad, el cual a su vez constituye un presupuesto esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad
- el principio de razonabilidad
- valores, inequívocamente forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales; por tanto, será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a la luz del principio de razonabilidad, el encargado de la eficacia horizontal y vertical de los derechos y por ende de la materialización del denominado fenómeno de irradiación antes explicado”.
- El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta
- III.4. Sobre la garantía al debido proceso en el proceso administrativo
- la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones
- la verdad material como la impulsión de oficio son principios básicos del procedimiento administrativo, su alcance rompe con la suficiencia de la verdad formal estancada en ritualismos procesales y formales, limitada a descansar en la actividad desarrollada por la parte o partes, que en muchos casos no desentrañan la verdad de los hechos, con lógica de la imposibilidad de alcanzar una justicia material, fin último que persigue la verdad material.
- su alcance cobra relevancia al orientarse hacia la búsqueda de la verdad, ya no sólo formal, sino material, esta finalidad importa una ruptura en los esquemas tradicionales que rigen a la actividad administrativa y un cambio de comportamiento de sus actores, fundamentalmente con relación a la administración pública y sus órganos encargados de dirigir los procesos administrativos, pues descarta toda actitud pasiva por parte del administrador, quien influido de este principio rector, ya no puede ser un simple espectador de la actividad administrativa.
- la administración pública y sus órganos, en los procesos administrativos, tienen la obligación y responsabilidad, de dirigir el procedimiento administrativo, de ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver y dictar la resolución final, independientemente de las gestiones y actividad del administrado; lo contrario supone dejar de lado la verdad material que por una ausencia de actividad e impulso, puede quedar subsumida en rigorismos procesales o en una pasividad de la administración que quiebra los postulados constitucionales de verdad y justicia material.
- que no son conducentes con el contenido del principio de verdad material la pasividad de la administración que pretenda encontrar justificativo en la inactividad o negligencia de la parte,
- III.6. Sobre la inasistencia injustificada como falta disciplinaria
- Fragmento 27
- injustificada,
- Fragmento 29
- comprender
- III.7.
- CONFIRMAR