SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
i)
José Murillo López, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por intermedio de su abogado en audiencia, manifestó: i) El accionante con más de cinco años de servicio, faltó 57 días desde el “16 de mayo” hasta la emisión de la resolución pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, con el argumento que su hijo habría sufrido un accidente; ii) No puede indicar desconocimiento del reglamento de persona, en sus arts. 53, 54, 55 y 56, por lo que debió recabar la respectiva Resolución del Comando General o apersonarse ante el mismo, pero no al Comando de su Unidad, donde dejó una simple carta manuscrita pidiendo permiso por problemas de salud de su hijo menor de edad, correspondía haber esperado un tiempo hábil oportuno para obtener una respuesta; iii) Habiendo conversado con la trabajadora social a sabiendas de que iba a ser objeto de un proceso disciplinario ha consentido todos los actuados que se llevaron a cabo en la etapa investigativa; y, iv) Lo que causa extrañeza es que en apelación se recibió prueba de reciente obtención pero se les presentó un desistimiento de un accidente de tránsito que tuvo su esposa, seguro de Credinform y algunos certificados médicos de sus hijos, que fueron valorados por el Tribunal Disciplinario Superior y la apelación fue declara improbada por no contener los elementos necesarios para que la misma pueda ser valorada; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
La SC 1863/2010-R de 25 de octubre, indicó: “Los procesos administrativos, surgen de la acción u omisión de los servidores públicos de la aplicación o cumplimiento de alguna norma preestablecida; conducta antijurídica que da lugar a la responsabilidad por la función pública, que a su vez tiene su génesis en el principio de ‘responsabilidad’ que es un término recientemente introducido a nuestro universo administrativo, que pretende transmitir los conceptos que el término inglés conlleva: i) Responsabilidad ante la comunidad; ii) Rendición de cuentas que no sean necesariamente en dinero; y, iii) Compromiso moral y legal ante otros.
Impugnación que luego fue declara improbada mediante Resolución 212/2016 de 12 de octubre, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en base a los siguientes argumentos: i) La apelación presentada por Orlando Adolfo Revollo Aguilar, no cumple con los presupuestos que señala el art. 97 de la LRDPB; además que el Tribunal Disciplinario Superior, solo puede recibir prueba de reciente obtención; ii) El Tribunal a quo al emitir la resolución de primera instancia obró conforme la norma vigente, garantizando en todo momento al procesado la presunción de inocencia y el debido proceso; iii) El Tribunal ad quem entiende que el Tribunal de Primera instancia tomó como una falta continuada hasta el requerimiento de acusación pronunciada por la Fiscalía Policial; iv) La resolución cuestionada, valoró correctamente las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía, ya que se expusieron todos los argumentos para su valoración, bajo las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando las razones por las que se otorga un determinado valor; y, v) La prueba de reciente obtención adjuntada por el apelante, no eximen de responsabilidad al mismo en cuanto a la falta atribuida.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- muchos agravios y señalando que en dicha resolución se advierte que no se encuentra consignada ni valorada la carta que mi persona habría dejado justificando mi inasistencia, así como también adjunte pruebas de reciente obtención
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- los preceptos y pautas axiomáticas de rango constitucional, entre ellos los derechos fundamentales y los valores justicia e igualdad esencialmente, informan de contenido a todos los actos públicos y privados de la vida social;
- la validez real y material de la irradiación de los derechos fundamentales y de los valores justicia e igualdad en la vida social, es decir, en actos públicos y privados, está garantizada por el principio de razonabilidad, el cual a su vez constituye un presupuesto esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad
- el principio de razonabilidad
- valores, inequívocamente forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales; por tanto, será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a la luz del principio de razonabilidad, el encargado de la eficacia horizontal y vertical de los derechos y por ende de la materialización del denominado fenómeno de irradiación antes explicado”.
- El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta
- III.4. Sobre la garantía al debido proceso en el proceso administrativo
- la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones
- la verdad material como la impulsión de oficio son principios básicos del procedimiento administrativo, su alcance rompe con la suficiencia de la verdad formal estancada en ritualismos procesales y formales, limitada a descansar en la actividad desarrollada por la parte o partes, que en muchos casos no desentrañan la verdad de los hechos, con lógica de la imposibilidad de alcanzar una justicia material, fin último que persigue la verdad material.
- su alcance cobra relevancia al orientarse hacia la búsqueda de la verdad, ya no sólo formal, sino material, esta finalidad importa una ruptura en los esquemas tradicionales que rigen a la actividad administrativa y un cambio de comportamiento de sus actores, fundamentalmente con relación a la administración pública y sus órganos encargados de dirigir los procesos administrativos, pues descarta toda actitud pasiva por parte del administrador, quien influido de este principio rector, ya no puede ser un simple espectador de la actividad administrativa.
- la administración pública y sus órganos, en los procesos administrativos, tienen la obligación y responsabilidad, de dirigir el procedimiento administrativo, de ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver y dictar la resolución final, independientemente de las gestiones y actividad del administrado; lo contrario supone dejar de lado la verdad material que por una ausencia de actividad e impulso, puede quedar subsumida en rigorismos procesales o en una pasividad de la administración que quiebra los postulados constitucionales de verdad y justicia material.
- que no son conducentes con el contenido del principio de verdad material la pasividad de la administración que pretenda encontrar justificativo en la inactividad o negligencia de la parte,
- III.6. Sobre la inasistencia injustificada como falta disciplinaria
- Fragmento 27
- injustificada,
- Fragmento 29
- comprender
- III.7.
- CONFIRMAR