SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
a)
La parte accionante, a tiempo de ratificar su memorial de amparo constitucional, indicó: a) La LRDPB, en su art. 15, señala que existirá deserción cuando un servidor público policial abandone su destino o no asista el lugar de sus funciones por más de tres días consecutivos sin causa justificada, y en este caso si existió una causa justificada; b) La prueba presentada por el accionante no fue considerada, que hubiera servido de eximente de responsabilidad de la falta atribuida; c) Al haberle retirado de su puesto de trabajo, el menor ya no tenía seguro médico y por lo tanto ya no podía ser atendido; y, d) No se le sometió a un debido proceso, donde pueda asumir defensa técnica y material, puesto que no se le sometió a un juicio oral, público, continuo y contradictorio.
Datos de los que se advierte que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana a tiempo de resolver la apelación presentada por el ahora accionante, emitió una resolución totalmente incongruente toda vez que inicialmente indicó que el accionante incumplió con los presupuestos de procedencia de la apelación previstos en el art. 97 de la LRDPB, para luego ingresar a conocer y resolver el fondo de la impugnación; no obstante, el hecho de haber ingresado al fondo del asunto, al margen del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia, denota una intensión correcta de aplicar una justicia material por encima de la formal, para buscar la averiguación de la verdad de los hechos investigados y procesados. De igual manera se advierte que el indicado Tribunal omitió pronunciarse, sobre los siguientes puntos de apelación: a) Las contradicciones de fondo denunciadas, referentes a la sanción que se le pretende imponer por haber acudido a auxiliar a su hijo menor de edad; b) La supuesta inasistencia a su fuente laboral del 16 de mayo de 2016 y el permiso escrito presentado por el mismo el 15 del mismo mes y año; c) Las contradicciones en la declaración informativa de la Responsable del área de trabajo social del Comando Regional de la Zona Sur; y, d) La falta de fundamentación de la Resolución Administrativa 231/2016 de 21 de julio, en su considerando II, referente a las pruebas producidas, por lo que se advierte una flagrante lesión al derecho al debido proceso del accionante en su vertiente de congruencia de las resoluciones, ya que correspondía que los integrantes del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, resuelvan todos los puntos apelados de manera fundamentada y motivada y no omitir ninguno de ellos, tal como se observa que aconteció.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- muchos agravios y señalando que en dicha resolución se advierte que no se encuentra consignada ni valorada la carta que mi persona habría dejado justificando mi inasistencia, así como también adjunte pruebas de reciente obtención
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- los preceptos y pautas axiomáticas de rango constitucional, entre ellos los derechos fundamentales y los valores justicia e igualdad esencialmente, informan de contenido a todos los actos públicos y privados de la vida social;
- la validez real y material de la irradiación de los derechos fundamentales y de los valores justicia e igualdad en la vida social, es decir, en actos públicos y privados, está garantizada por el principio de razonabilidad, el cual a su vez constituye un presupuesto esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad
- el principio de razonabilidad
- valores, inequívocamente forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales; por tanto, será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a la luz del principio de razonabilidad, el encargado de la eficacia horizontal y vertical de los derechos y por ende de la materialización del denominado fenómeno de irradiación antes explicado”.
- El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta
- III.4. Sobre la garantía al debido proceso en el proceso administrativo
- la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones
- la verdad material como la impulsión de oficio son principios básicos del procedimiento administrativo, su alcance rompe con la suficiencia de la verdad formal estancada en ritualismos procesales y formales, limitada a descansar en la actividad desarrollada por la parte o partes, que en muchos casos no desentrañan la verdad de los hechos, con lógica de la imposibilidad de alcanzar una justicia material, fin último que persigue la verdad material.
- su alcance cobra relevancia al orientarse hacia la búsqueda de la verdad, ya no sólo formal, sino material, esta finalidad importa una ruptura en los esquemas tradicionales que rigen a la actividad administrativa y un cambio de comportamiento de sus actores, fundamentalmente con relación a la administración pública y sus órganos encargados de dirigir los procesos administrativos, pues descarta toda actitud pasiva por parte del administrador, quien influido de este principio rector, ya no puede ser un simple espectador de la actividad administrativa.
- la administración pública y sus órganos, en los procesos administrativos, tienen la obligación y responsabilidad, de dirigir el procedimiento administrativo, de ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver y dictar la resolución final, independientemente de las gestiones y actividad del administrado; lo contrario supone dejar de lado la verdad material que por una ausencia de actividad e impulso, puede quedar subsumida en rigorismos procesales o en una pasividad de la administración que quiebra los postulados constitucionales de verdad y justicia material.
- que no son conducentes con el contenido del principio de verdad material la pasividad de la administración que pretenda encontrar justificativo en la inactividad o negligencia de la parte,
- III.6. Sobre la inasistencia injustificada como falta disciplinaria
- Fragmento 27
- injustificada,
- Fragmento 29
- comprender
- III.7.
- CONFIRMAR