SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
III.7.
El accionante señala que obtuvo permiso a cuenta de vacación para poder ayudar a su hijo de tres años que se encontraba con problemas de salud, y que por la falta de dinero para su tratamiento, presentó nueva solicitud de permiso el 15 de mayo de 2016, ante la secretaría de su Unidad Policial; sin embargo, el 14 de junio de 2016 se le inició proceso administrativo y el 1 de agosto del mismo año se le notificó con la Resolución Administrativa 231/2016 de 21 de julio dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental del departamento de La Paz, mediante la que se le dio de baja de la institución, sin haberle sometido a juicio previo. razón por la que presentó un recurso de apelación, haciendo constar muchos agravios y señalando que no se encuentra consignada ni valorada la carta de solicitud de permiso de 15 de mayo de 2016 que su persona habría dejado justificando su inasistencia, así como otras pruebas de reciente obtención; pero la misma fue resuelta por Resolución 212/2016 emitida por el Tribunal Disciplinario Superior, sin responder a todos y cada uno de los puntos planteados en el recurso de apelación, evidenciándose que es una determinación carente de motivación y fundamentación.
En este entendido, de los datos cursantes en la presente acción tutelar, se advierte que Orlando Adolfo Revollo Aguilar, por escrito de 8 de abril de 2016, solicitó al Comandante del GEAR DELTA Zona Sur, permiso a cuenta de vacación desde el 11 al 17 de abril de igual año; mismo que fue concedido por memorándum de 8 de abril de 2016; asimismo, se observa que el accionante por nota de 15 de mayo de 2016, solicitó al Comandante Delta Zona Sur, nuevo permiso por razones humanitarias, debido a que tenía que ausentarse urgentemente a la ciudad de Santa Cruz porque su hijo menor de edad se estaba internado.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- muchos agravios y señalando que en dicha resolución se advierte que no se encuentra consignada ni valorada la carta que mi persona habría dejado justificando mi inasistencia, así como también adjunte pruebas de reciente obtención
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- los preceptos y pautas axiomáticas de rango constitucional, entre ellos los derechos fundamentales y los valores justicia e igualdad esencialmente, informan de contenido a todos los actos públicos y privados de la vida social;
- la validez real y material de la irradiación de los derechos fundamentales y de los valores justicia e igualdad en la vida social, es decir, en actos públicos y privados, está garantizada por el principio de razonabilidad, el cual a su vez constituye un presupuesto esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad
- el principio de razonabilidad
- valores, inequívocamente forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales; por tanto, será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a la luz del principio de razonabilidad, el encargado de la eficacia horizontal y vertical de los derechos y por ende de la materialización del denominado fenómeno de irradiación antes explicado”.
- El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta
- III.4. Sobre la garantía al debido proceso en el proceso administrativo
- la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones
- la verdad material como la impulsión de oficio son principios básicos del procedimiento administrativo, su alcance rompe con la suficiencia de la verdad formal estancada en ritualismos procesales y formales, limitada a descansar en la actividad desarrollada por la parte o partes, que en muchos casos no desentrañan la verdad de los hechos, con lógica de la imposibilidad de alcanzar una justicia material, fin último que persigue la verdad material.
- su alcance cobra relevancia al orientarse hacia la búsqueda de la verdad, ya no sólo formal, sino material, esta finalidad importa una ruptura en los esquemas tradicionales que rigen a la actividad administrativa y un cambio de comportamiento de sus actores, fundamentalmente con relación a la administración pública y sus órganos encargados de dirigir los procesos administrativos, pues descarta toda actitud pasiva por parte del administrador, quien influido de este principio rector, ya no puede ser un simple espectador de la actividad administrativa.
- la administración pública y sus órganos, en los procesos administrativos, tienen la obligación y responsabilidad, de dirigir el procedimiento administrativo, de ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver y dictar la resolución final, independientemente de las gestiones y actividad del administrado; lo contrario supone dejar de lado la verdad material que por una ausencia de actividad e impulso, puede quedar subsumida en rigorismos procesales o en una pasividad de la administración que quiebra los postulados constitucionales de verdad y justicia material.
- que no son conducentes con el contenido del principio de verdad material la pasividad de la administración que pretenda encontrar justificativo en la inactividad o negligencia de la parte,
- III.6. Sobre la inasistencia injustificada como falta disciplinaria
- Fragmento 27
- injustificada,
- Fragmento 29
- comprender
- III.7.
- CONFIRMAR