SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
concedió parcialmente
La Jueza Pública Civil y Comercial Primero, del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 19 de julio de 2017, cursante de fs. 121 a 126 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo: a) Que los actuales miembros de la FEDEMAJUT, en el plazo de tres días, emitan respuesta fundamentada a la solicitud de las accionantes según los parámetros expresados, indicando y justificando fundamentadamente los motivos de su pronunciamiento; y, b) Sin costas ni costos por la declaración parcial de la tutela; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la legitimación pasiva, corresponde interponer la acción de amparo contra quienes pronunciaron la resolución o cometieron el acto aún si cesaron en sus cargos, caso contrario procede contra aquellos que son titulares en la actualidad; respecto, a la ausencia de dos miembros de la actual directiva de la FEDEMAJUT según consta se les citó en el domicilio correspondiente cumpliéndose con su notificación; 2) En cuanto haber obtenido una respuesta evasiva, de antecedentes se tiene que el 31 de marzo del 2017, las accionantes solicitaron fotocopias legalizadas del proceso disciplinario seguido en su contra, al Tribunal de Disciplina y Ética Sindical así como a la FEDEMAJUT, señalando que la extensión sea con carácter urgente para sumir defensa dentro de acciones judiciales instauradas en su contra, petición que mereció la nota de 11 de abril que previamente fue remitida ante el Juez conciliador y, compareciendo las partes a la audiencia de conciliación, esta se suspendió reiteradamente por varios cuartos intermedios en razón a la inexistencia de acuerdos y falta de presentación de antecedentes del proceso administrativo; 3) Habiendo fracasado la conciliación y ante su negativa de presentar el expediente del proceso administrativo se dio por agotada dicha instancia; 4) A efectos de asumir defensa al existir una Sentencia Administrativa Sindical, las accionantes solicitaron las fotocopias al Tribunal Departamental de Disciplina y Ética Sindical así como a la Directiva de la FEDEMAJUT, recibiendo por respuesta que la nota seria extemporánea; 5) El 7 abril de 2017, los miembros de la FEDEMAJUT emitieron respuesta negativa señalando la imposibilidad de otorgar fotocopias legalizadas debido a que las involucradas se encuentran en etapa de conciliación, siendo competencia del Juez Conciliador hacer el requerimiento respectivo con orden fiscal; 6) De acuerdo con lo establecido por el art. 13 de la CPE, los derechos reconocidos son inviolables universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado protegerlos y respetarlos; 7) Si bien, la nota de 7 de abril responde la petición de las accionantes, la misma es evasiva, carente de fundamento respecto a los motivos legales por los cuales se niega las fotocopias legalizadas, limitándose a referir la existencia de un proceso en etapa final de conciliación, correspondiendo al juez otorgar dicha documentación, sin sustentarse en normativa interna alguna; y, 8) Conforme la jurisprudencia Constitucional tal evasiva da lugar a la activación de la acción de amparo constitucional, lo vertido en audiencia respecto a la existencia de un reglamento y otros argumentos, aclarando que ha sido sustentada sobre la respuesta evasiva correspondiendo otorgar la tutela parcialmente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que
- En ese entendido, se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares”
- III.2.1. Del contenido esencial
- En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- c) De la comunicación formal y oportuna con la respuesta
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, en los casos en los cuales la petición sea planteada ante una autoridad incompetente”
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'.
- la petición puede ser escrita u oral.
- aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo