SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ejercicio de este derecho, supone que una vez planteada la petición por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas, debe necesariamente ser objeto de una respuesta oral o escrita, motivada, pronta, oportuna y satisfactoria, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo a sus intereses, dentro de un plazo razonable o en el plazo previsto por las normas legales por las cuales se rigen, que cubra las pretensiones del solicitante exponiendo las razones del por qué no se la acepta y explicando lo solicitado o dando curso a la misma, vale decir, otorgando una contestación debidamente fundamentada.

En ese sentido, efectuando el análisis de las respuestas otorgadas a las accionantes, inicialmente se puede advertir que el Presidente y la Secretaria del Tribunal Departamental de Ética y Disciplina Sindical, manifestaron que la documentación requerida ya no se encontraba en dicha repartición por haberla remitido a la FEDEMAJUT, respuesta que resulta suficiente al explicar las razones por las cuales se ven imposibilitados de otorgar las fotocopias del proceso disciplinario que hubiesen tramitado por no tenerlas en su poder, señalando el lugar donde se encontrarían y por ende ante quienes correspondía hacer la solicitud de la documentación. Por su parte, los demandados Mary Eulalia Mendoza Quiroga, Juan Rivera Guerrero y María Esther Zamora Aparicio manifestaron que la solicitud de las fotocopias legalizadas no procedería debido a que ambas partes -FEDEMAJUT y las accionantes- se encontrarían en proceso de conciliación y, en caso de resultar pertinente, “…sería el JUEZ COMPETENTE quien hará este REQUERIMIENTO con orden del FISCAL DE MATERIA” (sic); respuesta insuficiente que carece de sustento legal para establecer con claridad las razones por las cuales encontrarse en “etapa de conciliación” resultaría un impedimento para otorgar las fotocopias peticionadas; por otra parte, resulta ilógico además afirmar que un juez competente debe hacer este requerimiento, cuando uno de los elementos del derecho de petición es que el peticionante esté debidamente identificado y es quien hace la solicitud de manera directa o por medio de un representante legal, no pudiendo pretenderse que sea una autoridad jurisdiccional quien haga esta petición y menos aún que sea con requerimiento fiscal como si se tratase de un proceso penal en etapa de investigación. En tal sentido, resulta evidente  que las actuaciones de los demandados lesionaron el derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE; toda vez que, no se cumplió con el objetivo de brindar una respuesta satisfactoria acorde a lo solicitado, que cubra las pretensiones de las accionantes de manera clara, fundamentada y dentro de un plazo razonable, conforme determinó la jurisprudencia glosada en la presente resolución fundamentando las razones por las cuales procede o no cumplir con dicha solicitud y, al no existir medios de impugnación expresos, toda vez que, en el presente caso no estaban previstos en ninguna norma, corresponde otorgar la tutela impetrada.