SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de enero de 2017, María Eulalia Mendoza Quiroga y María Esther Zamora Aparicio, interpusieron demanda de rendición de cuentas contra las accionistas y “otra”, admitiéndose y remitiéndose la causa ante un Juez conciliador sin llegarse a ningún convenio, pretendiéndose ejecutar la Sentencia de 10 de octubre de 2014, emitida dentro de un proceso administrativo sindical que las declaró responsables de malversación y uso indebido de recursos económicos de la FEDEMAJUT. A efectos de asumir defensa, el 31 de marzo de 2017, solicitaron al Tribunal Departamental de Disciplina y Ética Sindical de la FEDEMAJUT y a su directiva, fotocopias legalizadas de toda la carpeta del proceso disciplinario, recibiendo diferentes respuestas por separado; así, por nota de 11 de abril de 2017, señaló no poder dar curso a la petición por ser extemporánea al encontrarse el caso en etapa de conciliación pasando la documentación a la Federación; por su parte, la FEDEMAJUT respondió mediante nota de 7 abril de 2017, señalando que no procede proporcionar fotocopias legalizadas de ningún documento, y si amerita, será el juez competente quien haga el requerimiento con orden fiscal.
En tal contexto, la petición de fotocopias legalizadas no fue atendida inicialmente por el Tribunal Departamental de Disciplina y Ética Sindical, bajo el argumento de haberse remitido la carpeta al Comité Ejecutivo de la FEDEMAJUT a los efectos de las acciones judiciales ejercidas en su contra, por su parte dicho comité, quien tiene la carpeta del proceso administrativo sindical, reconociendo su legitimación sostuvo que no podrán entregar la documentación por encontrase en etapa de conciliación y que sólo procederá su entrega por orden judicial con requerimiento fiscal; si bien, se otorgó respuesta la misma no satisface el derecho de petición por ser una respuesta evasiva, debe tenerse presente que este derecho no solo se vulnera por falta de una respuesta pronta y oportuna, sino también, cuando la misma resulta evasiva en el fondo máxime si la documentación se encuentra en poder de los demandados, situación analizada en la “SCP 0072/2014-S2 de 27 de octubre”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que
- En ese entendido, se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares”
- III.2.1. Del contenido esencial
- En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- c) De la comunicación formal y oportuna con la respuesta
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, en los casos en los cuales la petición sea planteada ante una autoridad incompetente”
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'.
- la petición puede ser escrita u oral.
- aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo