SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
a)
Alfredo Becerra Serpa, Gerente General de la Empresa Pública Departamental SETAR, presentó informe escrito cursante de fs. 298 a 309, esgrimiendo los siguientes fundamentos: a) El accionante ingresó a trabajar a SETAR en marzo de 2016, luego se emitió un memorándum de suspensión y posterior a esto el memorándum de agradecimiento de servicios que jamás pudo ser notificado al trabajador, pues no se lo pudo ubicar; paralelamente a este hecho, se presentó denuncia penal por el delito de cohecho ante el Ministerio Público; b) En diciembre de 2016, presentó acción de amparo constitucional contra el memorándum de suspensión, el cual fue dejado sin efecto, pues se había destituido al accionante sin un proceso administrativo interno, única situación en la que se le podía destituir a un padre progenitor; c) Posteriormente, el 21 de noviembre de 2016, se presentó imputación formal contra el accionante, por el delito de cohecho pasivo propio, llevándose a cabo audiencia de medidas cautelares el 25 de enero de 2017 en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto, presentándose también querella por parte de SETAR, habiéndose determinado medidas sustitutivas a la detención preventiva a su favor; d) Una vez restituido a su trabajo del accionante, se le canceló sus sueldos devengados; asimismo, se le inició un proceso administrativo interno, concluyendo con su destitución, sin lugar al pago de desahucio ni indemnización, por la gravedad de las contravenciones cometidas, y el Memorándum 055/2017 establece que la destitución es debido al resultado de un proceso administrativo interno, pero también cumple lo ordenado por la jurisprudencia constitucional al establecer que se debe la seguridad social, la atención médica y por tanto la vida del menor y aún va más allá estableciendo la protección de la madre, al mantenerse vigentes los beneficios hasta que su niño o niña cumpla un año de edad; e) Según el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, ante la comisión de un acto que dé lugar a la conclusión laboral y que la misma sea atribuible a la mujer en estado de gestación o progenitor de un menor de un año, cuya comprobación se suscitare en debido proceso, la sanción se ejecutará inmediatamente, sin lugar a la inamovilidad laboral, correspondiendo sin embargo, que los derechos del niño o niña sean resguardados como la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, y la prestación de subsidios prenatal y lactancia, cubiertas por el empleador aun cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en un debido proceso; f) En el presente caso se estableció la responsabilidad administrativa del accionante, disponiéndose su destitución, en aplicación del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, aun siendo padre progenitor, conforme al DS 0012, que reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre en gestación o progenitores de un niño menor de un año de edad, ya que se estableció que es un funcionario provisorio dentro de la Empresa Pública Departamental SETAR que bajo ningún concepto tiene la mencionada inamovilidad, pues no ingresó por concurso de méritos dentro de la empresa, sino como una invitación o designación a un cargo de libre nombramiento y por tanto de libre remoción; g) Existe una imputación formal de 16 de noviembre de 2016, contra el accionante por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio, así como encontrarse suficientes indicios de responsabilidad penal, hecho que lleva a la conclusión que se debe denegar la tutela, según la SCP 0026/2017-S2 de 6 de febrero; h) Respecto a los sueldos devengados exigidos por el accionante, los mismos requieren de carga probatoria, el monto exacto a cancelar para evitar pagos en demasía o faltantes; por ello el Tribunal Constitucional, para no arrogarse competencias de otras instancias, estableció que una acción de amparo constitucional, no puede ordenar el pago de sueldos devengados, siendo esta una competencia de la judicatura laboral; e, i) En consecuencia, se ha establecido que se puede destituir inmediatamente al padre progenitor de un niño menor de un año, en los siguientes casos: 1) Luego de un proceso administrativo interno, debiendo aplicarse la sanción inmediatamente; 2) Sin proceso administrativo, con la sola presentación de la imputación formal por un delito doloso donde resulte víctima el empleador; y, 3) Cuando es un funcionario provisorio, de libre nombramiento y de confianza, pues este tipo de funcionarios no tiene inamovilidad laboral, aunque sean progenitores o madres en estado de gestación, y que bajo ningún concepto la sanción impuesta debe ser postergada hasta que el niño cumpla un año de edad; habiéndose demostrado que el accionante reúne las tres condiciones, extremos que hacen imposible otorgar la tutela impetrada.
Asimismo, en audiencia su representante, a través de su abogado, reiteró los fundamentos expresados en el informe supra, añadiendo que la SCP 0026/2017-S2, reiteró la inaplicabilidad de la inamovilidad laboral y subsistencia de prestaciones a favor del niño o niña menor de un año, por lo que fue en base a esta línea que SETAR tomó decisiones, con la finalidad de defender la citada empresa, solicitando se deniegue la tutela al accionante, y respecto a las costas solicitadas, las mismas no proceden como tampoco el pago de sueldos devengados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Memorándum G.G. 055/2017 de 3 de abril
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y complementación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre la inamovilidad laboral de los padres progenitores de niños menores de un año
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”
- la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral”
- previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimiento que fijan las normas para extinguir la relación laboral”
- Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia
- Fragmento 26
- no obstante de ello, posteriormente se pronunció la SCP 0086/2012, que recondujo el entendimiento jurisprudencial, expresando lo siguiente
- la inamovilidad laboral de la que gozan la mujer embarazada y en estado de lactancia, como el progenitor varón, implica que cualquier sanción a imponérsele, la destitución u otra que afecte sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o los del nuevo ser, debe posponerse a efectos de garantizar y precautelar los derechos de carácter primario (salud, vida, seguridad social) que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable
- III.3. Análisis del caso concreto
- el Estado boliviano, garantiza y protege el derecho a la vida, a la salud y consecuentemente el derecho a la seguridad social de niño o niña o ser en gestación, desde su concepción hasta que cumpla un año de vida
- la inamovilidad laboral de la que gozan la mujer embarazada en estado de lactancia, como el progenitor varón, implica que cualquier sanción a imponérsele como la destitución u otra que afecte sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o los del nuevo ser, debe posponerse a efectos de garantizar y precautelar los derechos de carácter primario (salud, vida, seguridad social) que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable.
- corresponde conceder la tutela solicitada sobre el derecho a la inamovilidad laboral que le asiste al accionante, sólo y exclusivamente por su condición de progenitor de un niño, cuya edad es menor a un año y la protección conferida por la Norma Suprema en su art. 48.VI y el DS 0496, que a su vez complementa al DS 0012
- 2°