SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 76/2017 de 26 de junio, cursante de fs. 397 vta. a 407 vta., denegó la tutela demandada; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos y la modulación de la línea jurisprudencial realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el beneficio de inamovilidad laboral contenido en el art. 48.IV de la CPE, no resulta aplicable al presente caso, dado que mediante proceso administrativo interno se determinó la disolución de la relación laboral del accionante, en razón a que incurrió en causales atribuibles a su persona, que dieron lugar al inicio de proceso administrativo interno en su contra, conforme previene el art. 5.I del DS 0012, el mismo que no es cuestionado por el accionante; ii) Por su parte, la empresa demandada, resguardando el interés superior de su hijo menor de un año, a favor de quien se mantienen los derechos de la seguridad social como el de atención médica y el subsidio de lactancia hasta que el niño cumpla un año de edad, según se demostró por la documental adjunta por la empresa SETAR; iii) Asimismo, concurre además la excepción a la inamovilidad en función al tipo de funcionario público, estando demostrado que el accionante ha sido designado Director de Estrategia y luego como Director Administrativo y Financiero dentro de Servicios Eléctricos de Tarija de manera directa mediante invitación realizada por el Gerente General de la señalada empresa, sin concurso de méritos, lo que constituye una de las causas de inaplicabilidad del principio de inamovilidad laboral; iv) La jurisprudencia constitucional si bien reconoce que el derecho a la inamovilidad laboral es universal, ya que protege a trabajadores resguardados por la Ley General del Trabajo y a funcionarios públicos, reconoce también que el derecho no es absoluto, ya que puede verse limitado cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento, pues estos son reclutados sin procesos previos, es decir, de manera directa por invitación personal del máximo ejecutivo de la entidad pública, para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico que precisamente por las características de confianza y especialidad, no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral ya sea producto de embarazo o discapacidad; y, v) Por los fundamentos fácticos y jurídicos expresados, se concluye que la autoridad demandada, al haber emitido el Memorándum G.G. 055/2017,contra el accionante, no cometió acto ilegal alguno y tampoco vulneró los derechos fundamentales que se invocan en la presente acción tutelar.
Una vez pronunciada la Resolución, la parte accionante solicitó complementación y aclaración, en sentido que emita criterio respecto a si tomó en cuenta la SCP 0086/2012 de 16 de abril o solamente analizó la SCP 0076/2012 de 12 de abril. A mérito de ello, la Jueza de garantías manifestó que realizó una interpretación a la luz de los principios de la Constitución Política del Estado y las normas vigentes, siendo evidente que en la interpretación se debe aplicar el estándar más alto, pero si hubo una modulación tal como lo señaló el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0076/2012, a su criterio no existe una jurisprudencia contradictoria, por cuanto las sentencias constitucionales que fueron citadas por el accionante son de data anterior a la modulación de la línea, manteniéndose hasta la fecha la línea jurisprudencial que establece las excepciones a la subsidiariedad y la ejecución inmediata de la sanción sin lugar a la inamovilidad laboral, línea que ha sido ratificada en diferentes sentencias constitucionales; así la SCP 0026/2017-S2,entre muchas otras.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Memorándum G.G. 055/2017 de 3 de abril
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y complementación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre la inamovilidad laboral de los padres progenitores de niños menores de un año
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”
- la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral”
- previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimiento que fijan las normas para extinguir la relación laboral”
- Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia
- Fragmento 26
- no obstante de ello, posteriormente se pronunció la SCP 0086/2012, que recondujo el entendimiento jurisprudencial, expresando lo siguiente
- la inamovilidad laboral de la que gozan la mujer embarazada y en estado de lactancia, como el progenitor varón, implica que cualquier sanción a imponérsele, la destitución u otra que afecte sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o los del nuevo ser, debe posponerse a efectos de garantizar y precautelar los derechos de carácter primario (salud, vida, seguridad social) que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable
- III.3. Análisis del caso concreto
- el Estado boliviano, garantiza y protege el derecho a la vida, a la salud y consecuentemente el derecho a la seguridad social de niño o niña o ser en gestación, desde su concepción hasta que cumpla un año de vida
- la inamovilidad laboral de la que gozan la mujer embarazada en estado de lactancia, como el progenitor varón, implica que cualquier sanción a imponérsele como la destitución u otra que afecte sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o los del nuevo ser, debe posponerse a efectos de garantizar y precautelar los derechos de carácter primario (salud, vida, seguridad social) que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable.
- corresponde conceder la tutela solicitada sobre el derecho a la inamovilidad laboral que le asiste al accionante, sólo y exclusivamente por su condición de progenitor de un niño, cuya edad es menor a un año y la protección conferida por la Norma Suprema en su art. 48.VI y el DS 0496, que a su vez complementa al DS 0012
- 2°