SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 76/2017 de 26 de junio, cursante de fs. 397 vta. a 407 vta., denegó la tutela demandada; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos y la modulación de la línea jurisprudencial realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el beneficio de inamovilidad laboral contenido en el art. 48.IV de la CPE, no resulta aplicable al presente caso, dado que mediante proceso administrativo interno se determinó la disolución de la relación laboral del accionante, en razón a que incurrió en causales atribuibles a su persona, que dieron lugar al inicio de proceso administrativo interno en su contra, conforme previene el art. 5.I del DS 0012, el mismo que no es cuestionado por el accionante; ii) Por su parte, la empresa demandada, resguardando el interés superior de su hijo menor de un año, a favor de quien se mantienen los derechos de la seguridad social como el de atención médica y el subsidio de lactancia hasta que el niño cumpla un año de edad, según se demostró por la documental adjunta por la empresa SETAR; iii) Asimismo, concurre además la excepción a la inamovilidad en función al tipo de funcionario público, estando demostrado que el accionante ha sido designado Director de Estrategia y luego como Director Administrativo y Financiero dentro de Servicios Eléctricos de Tarija de manera directa mediante invitación realizada por el Gerente General de la señalada empresa, sin concurso de méritos, lo que constituye una de las causas de inaplicabilidad del principio de inamovilidad laboral; iv) La jurisprudencia constitucional si bien reconoce que el derecho a la inamovilidad laboral es universal, ya que protege a trabajadores resguardados por la Ley General del Trabajo y a funcionarios públicos, reconoce también que el derecho no es absoluto, ya que puede verse limitado cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento, pues estos son reclutados sin procesos previos, es decir, de manera directa por invitación personal del máximo ejecutivo de la entidad pública, para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico que precisamente por las características de confianza y especialidad, no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral ya sea producto de embarazo o discapacidad; y, v) Por los fundamentos fácticos y jurídicos expresados, se concluye que la autoridad demandada, al haber emitido el Memorándum G.G. 055/2017,contra el accionante, no cometió acto ilegal alguno y tampoco vulneró los derechos fundamentales que se invocan en la presente acción tutelar.

Una vez pronunciada la Resolución, la parte accionante solicitó complementación y aclaración, en sentido que emita criterio respecto a si tomó en cuenta la         SCP 0086/2012 de 16 de abril o solamente analizó la SCP 0076/2012 de 12 de abril. A mérito de ello, la Jueza de garantías manifestó que realizó una interpretación a la luz de los principios de la Constitución Política del Estado y las normas vigentes, siendo evidente que en la interpretación se debe aplicar el estándar más alto, pero si hubo una modulación tal como lo señaló el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0076/2012, a su criterio no existe una jurisprudencia contradictoria, por cuanto las sentencias constitucionales que fueron citadas por el accionante son de data anterior a la modulación de la línea, manteniéndose hasta la fecha la línea jurisprudencial que establece las excepciones a la subsidiariedad y la ejecución inmediata de la sanción sin lugar a la inamovilidad laboral, línea que ha sido ratificada en diferentes sentencias constitucionales; así la SCP 0026/2017-S2,entre muchas otras.