SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2017-S3

Fecha: 28-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2017-S3

Sucre, 28 de agosto de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:  Dr. Ruddy José Flores Monterrey 

Acción de libertad

Expediente:                20198-2017-41-AL

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 05/2017 de 5 de julio, cursante de fs. 206 a 207, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubén Quispe Palle contra Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de julio de 2017, cursante de fs. 164 a 171 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, el Fiscal de Materia presentó imputación formal el 22 de diciembre de 2016, señalándose audiencia de consideración de medidas cautelares para el día siguiente a horas 11:00, limitándose su abogada de oficio a solicitar que la “detención preventiva” sea cumplida en el Centro Penitenciario “San Pedro” de La Paz, actuado procesal en el cual esta última le hizo firmar un acta cuyo contenido desconocía, y por tanto, las consecuencias que surgirían de su suscripción; entonces, al ser trasladado a dicho Penal no solo se enteró que la Sentencia 709/2016 de 23 de diciembre, determinó su privación de libertad durante treinta años sin derecho a indulto, sino también que ya existía Mandamiento de condena en su contra.

En ese sentido, se tiene que la audiencia de medidas cautelares se llevó a cabo el 23 de diciembre de 2016 a horas 11:10 y que la solicitud de procedimiento abreviado data de 24 de igual mes y año a horas 10:00, mismo que fue providenciado al día hábil siguiente; es decir, el 27 de ese mes y año, “…empero maliciosamente en el sello de cargo del juzgado segundo de instrucción en lo penal modifican la fecha de recepción de 24 a 23, muy notablemente, sin embargo, no pudieron hacer lo mismo en la fecha del sello de cargo del memorial de procedimiento abreviado…” (sic), al desconocer lo que ocurrió solicitó fotocopias simples y legalizadas para poder apelar la Sentencia condenatoria, pero también se enteró que su abogada de oficio renunció al plazo de apelación y pidió la ejecutoria de dicho fallo.

Detallados así los antecedentes, considera que en el presente caso no se respetó el debido proceso, ya que en veinticuatro horas posteriores a su aprehensión fue dictada la Sentencia condenatoria en su contra, cuando para que proceda el procedimiento abreviado debe haberse concluido la investigación, de conformidad a lo establecido en el art. 373.I concordante con el art. 323, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), periodo que según la jurisprudencia constitucional es de dos a tres meses, puesto que tal procedimiento tiene las características de una acusación fiscal, la cual debe contener todos los elementos necesarios para probar la culpabilidad del imputado, tal cual entendió la SC 1345/2010-R de 20 de septiembre; por consiguiente, no se le brindó la oportunidad a asumir defensa, pues el proceso abreviado no puede ser presentado antes de los dos meses por ser el plazo prudencial para la preparación de la defensa, pero la Jueza demandada emitió Sentencia condenatoria en mérito a un procedimiento abreviado que nunca fue pedido, toda vez que era necesaria la solicitud del Fiscal de Materia que debe cumplir con ciertos requisitos, como ser que el hecho sea admitido por el imputado, lo que no aconteció en la presente causa, puesto que si bien existe un acta de renuncia al juicio oral, público y contradictorio, nunca admitió el hecho ni su participación en el mismo.

En la audiencia pública de medidas cautelares, se dictó Sentencia condenatoria sin antes escuchar a las partes, transgrediéndose lo establecido en el art. 374 del CPP al no existir renuncia expresa al juicio oral, público y contradictorio ni reconocimiento del hecho, lo cual hace improcedente el procedimiento abreviado, más cuando pretendió subsanarse la arbitrariedad cometida por la autoridad judicial demandada, presentándose requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado al día siguiente de la emisión de la precitada Resolución, a raíz de lo cual se encuentra privado de libertad, sin poder impugnar dicho fallo ante la renuncia de su abogada de oficio al plazo de apelación, lo que provocó su indefensión.

Otro aspecto a ser considerado, es el hecho de haber sido supuestamente notificado con la Sentencia condenatoria 709/2016 el 23 de diciembre de 2016 a horas 11:45, lo que resulta imposible, toda vez que no pudo transcribirse el Acta de audiencia, la Resolución y su Auto complementario en treinta y cinco minutos; así, tal cual se concluyó en el Auto Supremo (AS) 153/2007 de 2 de febrero, no puede suspenderse la audiencia sin que se dicte sentencia, pero por lo avanzado de la hora o la imposibilidad de dictar la misma, debe señalarse audiencia dentro de los tres días siguientes para su lectura íntegra y notificársela en ese actuado procesal, lo que en el presente caso no aconteció, ya que su persona recién obtuvo una copia legalizada el 2 de mayo de 2017, existiendo la posibilidad de anular una sentencia condenatoria ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada en virtud a la verdad material, resultando previsible la presente acción de libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima como lesionados sus derechos al debido proceso vinculado directamente a su derecho a la libertad, a la dignidad y a la defensa, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I y III, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 7.1, 2 y 3, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad de la Sentencia 709/2016 de 23 de diciembre, del Auto complementario de la misma fecha y del Mandamiento de condena de 27 de igual mes y año, restituyéndose el debido proceso, renovándose la audiencia de medidas cautelares y tramitándose el procedimiento abreviado con las formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 5 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 202 a 205, presente únicamente la parte accionante, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos manifestó que: a) No existe ningún acuerdo entre su persona, su abogada ni el Fiscal de Materia para someterse a procedimiento abreviado, menos admitió el hecho ilícito y su participación en el mismo ni renuncia al juicio oral y contradictoria; no obstante, la Sentencia condenatoria se basó en los arts. 225 de la CPE; 1, 2, 17 y 24 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 373 y 374 del CPP, cuando jamás se llevó audiencia de procedimiento abreviado sino que fue sorprendido con el mandamiento de condena cuando se encontraba en Celdas Judiciales; b) Su abogada le hizo firmar una hoja en blanco, argumentando que lo hacía para agilizar el trámite, indicando en la misma que su persona sin presión alguna renunciaba al juicio oral y contradictorio acogiéndose al procedimiento abreviado, pero nunca admitió su culpabilidad; c) El art. 420 -lo correcto es 361- del CPP determina que en audiencia debe leerse la parte resolutiva de la Sentencia pero debe darse lectura íntegra de la misma en un plazo de tres días, entregándose copia legalizada de la resolución en ese acto, momento a partir del cual recién corre el plazo para plantear apelación restringida; en el presente caso, es imposible que se lo haya notificado en audiencia con la Sentencia condenatoria, denotándose que todo fue “montado”, vulnerándose el debido proceso; d) Su derecho a la dignidad fue mellado; e) Cuando una resolución afecta un derecho fundamental no puede fundamentarse su ilegalidad alegando cosa juzgada, por lo que debe considerarse el fondo de la problemática planteada en relación a la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra; f) No solicita su libertad sino la restitución del acto procesal, porque puede proceder la detención preventiva pero no condenarlo a treinta años sin derecho a indulto en veinticuatro horas sin que haya asumido defensa; g) Fue asistido por una abogada de oficio, contra la cual no inició ningún proceso al encontrarse detenido en el Centro Penitenciario “San Pedro” de La Paz; h) El derecho lesionado es el debido proceso, razón por la cual no se solicitó directamente la nulidad del mandamiento de condena, fundando de esa manera su acción de libertad en los numerales 3 y 4 del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); e, i) El 3 de marzo de 2017 solicitó fotocopias legalizadas, extendiéndose las de la Sentencia el 8 de ese mes y año, enterándose recién en esa fecha que pesaba sobre él una condena de treinta años sin derecho a indulto, siendo que en audiencia tampoco se dio lectura a aquella Resolución.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 5 de julio de 2017, cursante a fs. 179 y vta., refirió que el 22 de diciembre de 2016 se presentó imputación formal contra el accionante por la presunta comisión del delito de feminicidio, instalándose audiencia de procedimiento abreviado al día siguiente, pues se suscribió un acuerdo de sometimiento a dicho procedimiento, por lo cual se emitió la Sentencia 709/2016 disponiéndose una pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto en el Centro Penitenciario “San Pedro” de La Paz, renunciando el nombrado a la apelación, cursando los demás antecedentes en el expediente original que se encuentra archivado.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2017 de 5 de julio, cursante de fs. 206 a 207, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante no reclamó las supuestas irregularidades en la tramitación del procedimiento abreviado ante la Jueza demandada, puesto que en antecedentes no cursa ningún incidente, pese a que la calidad de cosa juzgada, como afirmó el nombrado, no impide la revisión de actuados cuando estos vulneran derechos constitucionales, tampoco consta reclamo alguno realizado ante la autoridad judicial demandada antes de la interposición de esta acción tutelar; 2) Respecto a la actividad procesal defectuosa, prevista en los arts. 167 y 169 del CPP, esta debió hacerse valer ante la Jueza demandada; y, 3) Respecto al “principio de subsidiariedad” en la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional señaló que para que esta proceda de manera directa se tiene que demostrar el absoluto estado de indefensión y que no exista otro recurso que franquea la ley; en el presente caso, el accionante es bachiller y contó con un abogado de oficio, quien lo asistió en audiencia de medida cautelar y procedimiento abreviado, dictándose Sentencia condenatoria en su contra, y asimismo, el accionante pudo interponer los recursos que le franqueaba la ley antes de plantear la presente acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Acta de declaraciones de 22 de diciembre de 2012, en la cual Rubén Quispe Palle -ahora accionante- indicó ser autor del delito de feminicidio (fs. 180 a 181).

II.2.  Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2016 a horas 21:23, Herber Gonzalo Torrejón Siñani, Fiscal de Materia, imputó formalmente al hoy accionante solicitando su detención preventiva en el Centro Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” del departamento de La Paz, señalándose audiencia de aplicación de medidas cautelares para el día siguiente mediante providencia de la fecha indicada (fs. 182 a 185 vta.).

II.3.  Consta Acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 23 de diciembre de 2016 a horas 11:10, en la cual, Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada- dispuso el procedimiento abreviado, solicitando únicamente la defensa del hoy accionante que la pena privativa de libertad sea cumplida en el Penal “San Pedro” de La Paz (fs. 190 a 191).

II.4.  A través de “Acuerdo para sometimiento a procedimiento abreviado” de 23 de diciembre de 2016, el ahora accionante renunció expresamente al juicio oral y contradictorio (fs. 189).

II.5.  Mediante Sentencia 709/2016 de 23 de diciembre, la autoridad judicial ahora demandada impuso contra el hoy accionante una pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto en el Centro Penitenciario “San Pedro” de La Paz (fs. 192 a 193 vta.), complementándose ese fallo conforme se tiene del Acta de complementación y enmienda en la cual la abogada de oficio del hoy accionante renunció al plazo de apelación solicitando la ejecutoria de la Sentencia, concediéndose su pretensión a través de Auto de igual fecha (fs. 194), librándose posteriormente el Mandamiento de condena de 27 del indicado mes y año (fs. 198).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como vulnerados los derechos invocados en la presente acción tutelar, debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio: i) Se pronunció la Sentencia 709/2016 que lo condenó a treinta años de presidio sin derecho a indulto, sin que se hayan cumplido los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de procedimiento abreviado además de otras irregularidades en dicho procedimiento, como su notificación legal con la Sentencia; y, ii) Se encuentra privado de libertad en base a un procedimiento viciado e irregular que derivó en sentencia condenatoria en su contra, cuando debió celebrarse audiencia cautelar para definir su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido


La SCP 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo la jurisprudencia constitucional, precisó que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

La SCP 0668/2016-S3 de 9 de junio, siguiendo el referido entendimiento concluyó que: “…la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que la acción de libertad tutelará cuando, el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, así: ‘En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.   Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de feminicidio, este último indicó ser autor del ilícito, conforme consta del Acta de declaraciones de 22 de diciembre de 2012 (Conclusión II.1.), imputándoselo formalmente en la misma fecha a horas 21:23 y señalándose audiencia de aplicación de medidas cautelares para el día siguiente (Conclusión II.2.), misma que se llevó a cabo a horas 11:10, disponiéndose el procedimiento abreviado y solicitando la abogada de oficio del hoy accionante que la pena privativa de libertad sea cumplida en el Penal “San Pedro” de La Paz (Conclusión II.3.), constando en antecedentes el “Acuerdo para sometimiento a procedimiento abreviado” de esa fecha, suscrito por el ahora accionante (Conclusión II.4.), pronunciándose la Sentencia 709/2016 de 23 de diciembre, que condenó al hoy accionante a una pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto a cumplirse en el referido Penal, fallo que fue ejecutoriado en razón a la renuncia del plazo de apelación por parte de la abogada de oficio del hoy accionante, librándose mandamiento de condena el 27 de diciembre de 2016 (Conclusión II.5.).

Ahora bien, el accionante indicó que el referido procedimiento abreviado fue indebido e ilegal, pues se incurrió en una serie de irregularidades que no responden al trámite previsto por la norma y la jurisprudencia para su procedencia y por lo mismo solicita a través de la presente acción de defensa la nulidad de la Sentencia 709/2016, del Auto complementario de 23 de diciembre de 2016 y del Mandamiento de condena de 27 de igual mes y año, restituyéndose el debido proceso, renovándose la audiencia de medidas cautelares y tramitándose el procedimiento abreviado con las formalidades de ley, ello implica que el objeto procesal del accionante converge básicamente en dejar sin efecto todo el procedimiento abreviado, tramitado dentro del proceso penal seguido en su contra, y que derivó en la sentencia condenatoria y posterior mandamiento de condena por el cual se encuentra actualmente recluido.

Al respecto, se debe señalar que conforme al entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, las vulneraciones al debido proceso merecen protección a través de la acción de libertad únicamente cuando el acto presuntamente ilegal se encuentre directamente vinculado con la libertad física o de locomoción del accionante, y además este se hubiese encontrado en absoluto estado de indefensión, caso contrario, deberá reclamarse la vulneración a través de los medios ordinarios de defensa, pudiendo acudir a la acción de amparo constitucional cuando aquellos se agoten.

     

En el presente caso, el accionante alega que su defensora de oficio le hizo firmar un acta cuyo contenido desconocía, y al ser trasladado al Centro Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” del departamento de La Paz, creyendo que se trataba de detención preventiva, recién se enteró de la existencia de la Sentencia condenatoria 709/2016 de ese mismo día, fallo que determinó su privación de libertad durante treinta años sin derecho a indulto, además de que pesaba un Mandamiento de condena en su contra, incurriéndose en un procedimiento indebido pues su defensora de oficio ya había renunciado al plazo de apelación y solicitado la ejecutoria de la citada Resolución, además que la Sentencia condenatoria precitada fue pronunciada luego de tan solo veinticuatro horas posteriores a su aprehensión, conculcándose lo determinado en los arts. 373.I y 323 del CPP, por cuanto debió concluir con antelación la etapa de investigación, sin darle oportunidad a asumir defensa, tampoco existe renuncia expresa al juicio oral, público y contradictorio ni reconocimiento del hecho, incumpliéndose así el art. 374 del indicado Código, refiere finalmente que  fue notificado con la Sentencia condenatoria el 23 de diciembre de 2016 a horas 11:45, lo que resulta imposible, toda vez que no pudo transcribirse el Acta de audiencia, la Resolución y su Auto complementario en treinta y cinco minutos, pero que en realidad recién obtuvo una copia legalizada el 2 de mayo de 2017. En ese contexto, se evidencia que todas las irregularidades y actuaciones procesales que el ahora accionante denuncia, convergen en un presunto procesamiento indebido que devino en la Sentencia condenatoria emitida en su contra, y que no pueden ser conocidas y resueltas a través de esta acción de defensa, por cuanto no están directamente vinculadas a la libertad del nombrado, quien se encuentra restringido de su libertad en base a un mandamiento de condena emitido por autoridad competente, a lo que se suma el hecho que el accionante tampoco estuvo en absoluto estado de indefensión, pues participó del referido procedimiento abreviado contando con defensa técnica.

En ese orden, todo el procedimiento y trámite ahora cuestionado, corresponde ser conocido y resuelto a través de los mecanismos intraprocesales previstos por la norma, a objeto de que se revise todas las actuaciones ahora cuestionadas que se suscitaron en el procedimiento abreviado en el cual el accionante resultó con Sentencia condenatoria, por cuanto al no estar las presuntas irregularidades del debido proceso directamente vinculadas con la libertad además de no evidenciarse absoluto estado de indefensión, es a la misma vía ordinaria donde se sustanció su proceso que debe acudir el nombrado a objeto de que se reparan, si es que así procede, el presunto procesamiento indebido y agotada dicha vía y de persistir las lesiones que ahora denuncia, acudir recién a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para ello. Razones estas que impelen a denegar la tutela solicitada, al ser inviable revisar a través de la acción de libertad, las denuncias planteadas por el accionante sobre un supuesto indebido trámite del procedimiento abreviado aplicado en su caso.

Respecto a que se encuentra privado de libertad en virtud a un mandamiento de condena emergente de un proceso indebido y no como resultado de una audiencia cautelar como correspondía, es pertinente señalar que si bien el accionante alega que la Sentencia condenatoria 709/2016 vulneró su derecho al debido proceso restringiendo su libertad, se tiene que -como se desarrolló precedentemente- el actuado por el que se restringió la libertad de este es el Mandamiento de condena de 27 de diciembre de 2016, el cual fue librado por autoridad competente y encuentra su respaldo en la Sentencia 709/2016, misma que se encontraría además ejecutoriada, por lo que mientras no se anulen dichos actuados vía intraproceso, el mandamiento de condena se encuentra vigente y goza de legalidad porque emerge de un procedimiento abreviado, por lo mismo su ejecución y cumplimiento no revisten por sí mismos un acto ilegal u omisión indebida, por lo que respecto a este punto tampoco corresponde otorgar la tutela pedida.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2017 de 5 de julio, cursante de fs. 206 a 207, pronunciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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