SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
I.1. Contenido de la demanda
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, el Fiscal de Materia presentó imputación formal el 22 de diciembre de 2016, señalándose audiencia de consideración de medidas cautelares para el día siguiente a horas 11:00, limitándose su abogada de oficio a solicitar que la “detención preventiva” sea cumplida en el Centro Penitenciario “San Pedro” de La Paz, actuado procesal en el cual esta última le hizo firmar un acta cuyo contenido desconocía, y por tanto, las consecuencias que surgirían de su suscripción; entonces, al ser trasladado a dicho Penal no solo se enteró que la Sentencia 709/2016 de 23 de diciembre, determinó su privación de libertad durante treinta años sin derecho a indulto, sino también que ya existía Mandamiento de condena en su contra.
En ese sentido, se tiene que la audiencia de medidas cautelares se llevó a cabo el 23 de diciembre de 2016 a horas 11:10 y que la solicitud de procedimiento abreviado data de 24 de igual mes y año a horas 10:00, mismo que fue providenciado al día hábil siguiente; es decir, el 27 de ese mes y año, “…empero maliciosamente en el sello de cargo del juzgado segundo de instrucción en lo penal modifican la fecha de recepción de 24 a 23, muy notablemente, sin embargo, no pudieron hacer lo mismo en la fecha del sello de cargo del memorial de procedimiento abreviado…” (sic), al desconocer lo que ocurrió solicitó fotocopias simples y legalizadas para poder apelar la Sentencia condenatoria, pero también se enteró que su abogada de oficio renunció al plazo de apelación y pidió la ejecutoria de dicho fallo.
Detallados así los antecedentes, considera que en el presente caso no se respetó el debido proceso, ya que en veinticuatro horas posteriores a su aprehensión fue dictada la Sentencia condenatoria en su contra, cuando para que proceda el procedimiento abreviado debe haberse concluido la investigación, de conformidad a lo establecido en el art. 373.I concordante con el art. 323, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), periodo que según la jurisprudencia constitucional es de dos a tres meses, puesto que tal procedimiento tiene las características de una acusación fiscal, la cual debe contener todos los elementos necesarios para probar la culpabilidad del imputado, tal cual entendió la SC 1345/2010-R de 20 de septiembre; por consiguiente, no se le brindó la oportunidad a asumir defensa, pues el proceso abreviado no puede ser presentado antes de los dos meses por ser el plazo prudencial para la preparación de la defensa, pero la Jueza demandada emitió Sentencia condenatoria en mérito a un procedimiento abreviado que nunca fue pedido, toda vez que era necesaria la solicitud del Fiscal de Materia que debe cumplir con ciertos requisitos, como ser que el hecho sea admitido por el imputado, lo que no aconteció en la presente causa, puesto que si bien existe un acta de renuncia al juicio oral, público y contradictorio, nunca admitió el hecho ni su participación en el mismo.
En la audiencia pública de medidas cautelares, se dictó Sentencia condenatoria sin antes escuchar a las partes, transgrediéndose lo establecido en el art. 374 del CPP al no existir renuncia expresa al juicio oral, público y contradictorio ni reconocimiento del hecho, lo cual hace improcedente el procedimiento abreviado, más cuando pretendió subsanarse la arbitrariedad cometida por la autoridad judicial demandada, presentándose requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado al día siguiente de la emisión de la precitada Resolución, a raíz de lo cual se encuentra privado de libertad, sin poder impugnar dicho fallo ante la renuncia de su abogada de oficio al plazo de apelación, lo que provocó su indefensión.
Otro aspecto a ser considerado, es el hecho de haber sido supuestamente notificado con la Sentencia condenatoria 709/2016 el 23 de diciembre de 2016 a horas 11:45, lo que resulta imposible, toda vez que no pudo transcribirse el Acta de audiencia, la Resolución y su Auto complementario en treinta y cinco minutos; así, tal cual se concluyó en el Auto Supremo (AS) 153/2007 de 2 de febrero, no puede suspenderse la audiencia sin que se dicte sentencia, pero por lo avanzado de la hora o la imposibilidad de dictar la misma, debe señalarse audiencia dentro de los tres días siguientes para su lectura íntegra y notificársela en ese actuado procesal, lo que en el presente caso no aconteció, ya que su persona recién obtuvo una copia legalizada el 2 de mayo de 2017, existiendo la posibilidad de anular una sentencia condenatoria ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada en virtud a la verdad material, resultando previsible la presente acción de libertad.
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- i)
- en forma concurrente,
- En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14