SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
a)
El accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos manifestó que: a) No existe ningún acuerdo entre su persona, su abogada ni el Fiscal de Materia para someterse a procedimiento abreviado, menos admitió el hecho ilícito y su participación en el mismo ni renuncia al juicio oral y contradictoria; no obstante, la Sentencia condenatoria se basó en los arts. 225 de la CPE; 1, 2, 17 y 24 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 373 y 374 del CPP, cuando jamás se llevó audiencia de procedimiento abreviado sino que fue sorprendido con el mandamiento de condena cuando se encontraba en Celdas Judiciales; b) Su abogada le hizo firmar una hoja en blanco, argumentando que lo hacía para agilizar el trámite, indicando en la misma que su persona sin presión alguna renunciaba al juicio oral y contradictorio acogiéndose al procedimiento abreviado, pero nunca admitió su culpabilidad; c) El art. 420 -lo correcto es 361- del CPP determina que en audiencia debe leerse la parte resolutiva de la Sentencia pero debe darse lectura íntegra de la misma en un plazo de tres días, entregándose copia legalizada de la resolución en ese acto, momento a partir del cual recién corre el plazo para plantear apelación restringida; en el presente caso, es imposible que se lo haya notificado en audiencia con la Sentencia condenatoria, denotándose que todo fue “montado”, vulnerándose el debido proceso; d) Su derecho a la dignidad fue mellado; e) Cuando una resolución afecta un derecho fundamental no puede fundamentarse su ilegalidad alegando cosa juzgada, por lo que debe considerarse el fondo de la problemática planteada en relación a la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra; f) No solicita su libertad sino la restitución del acto procesal, porque puede proceder la detención preventiva pero no condenarlo a treinta años sin derecho a indulto en veinticuatro horas sin que haya asumido defensa; g) Fue asistido por una abogada de oficio, contra la cual no inició ningún proceso al encontrarse detenido en el Centro Penitenciario “San Pedro” de La Paz; h) El derecho lesionado es el debido proceso, razón por la cual no se solicitó directamente la nulidad del mandamiento de condena, fundando de esa manera su acción de libertad en los numerales 3 y 4 del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); e, i) El 3 de marzo de 2017 solicitó fotocopias legalizadas, extendiéndose las de la Sentencia el 8 de ese mes y año, enterándose recién en esa fecha que pesaba sobre él una condena de treinta años sin derecho a indulto, siendo que en audiencia tampoco se dio lectura a aquella Resolución.
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- i)
- en forma concurrente,
- En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14