SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2017-S2
Sucre, 14 de agosto de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 20038-2017-41-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2017 de 9 de junio, cursante de fs. 55 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Reynaldo Romero Alarcón contra Ángel Mendoza Montesinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de la Paz; Osman Chávez Galarza, Gregorio Blanco Torres y Leticia Muñoz Daza, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 8 de junio de 2017, cursante de fs. 27 a 38 vta., manifestando lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del accionante y “otros”, por el presunto delito de homicidio, se dispuso su detención preventiva; tanto el fiscal como el juez cautelar “… han cometido omisiones y actos indebidos respecto a las actuaciones realizadas en etapa preparatoria…”(sic), poniéndolo en total indefensión; asimismo, se solicitó careo, el 29 de marzo de 2017, señalando los puntos para su realización, al amparo del art. 99 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el fiscal a cargo simplemente señalo “…estece a procedimiento…”(sic) sin pronunciarse positiva o negativamente a dicho petitorio; requiriendo sobre este acto, control jurisdiccional al Juez demandado, mediante memorial de 5 de abril de 2017, indicando la restricción de su derecho a la defensa, por no contar con un pronunciamiento y menos, con una decisión fiscal fundamentada; solicitud que, fue resuelta por la autoridad codemandada, mediante decreto de 6 de abril de 2017, dispuso conminar al fiscal, que informe sobre lo manifestado en el plazo de setenta y dos horas, notificándose el 13 de abril de igual año, sin que la Fiscal Leticia Muñoz Daza presente el informe requerido; posteriormente, el Fiscal Osman Chávez Galarza, respondió a este requerimiento el 19 de abril de 2017, después de las setenta y dos horas y no así en el plazo señalado por la jueza, indicando que la solicitud era unilateral”… sin contar con la manifiesta expresión de voluntad del resto de los coimputados…”(sic), lo cual resulta aberrante; por memorial de 18 de abril de 2017, el accionante solicita audiencia de control jurisdiccional, que fue fijada para el 24 de abril del mismo año; la cual no se realizó por falta de notificación, reiterándose lo citado, fijándose nueva fecha para el 2 de mayo de igual año, en cuya audiencia el Fiscal Gregorio Blanco, refirió sobre el careo “…que por estrategia sabemos cuando se lo hará, como también otros actos…”(sic), pronunciándose en audiencia la Resolución 158/2017, en cuya disposición el juez cautelar aceptó la solicitud de control jurisdiccional, conminando a los representantes del Ministerio Público pronunciarse con fundamento en el plazo de veinticuatro horas, disposición que fue incumplida por el Fiscal Gregorio Blanco; puesto que, la misma es presentada fuera de este plazo, señalando “«…que el acto del careo es un acto voluntario (…) no se puede obligar a los demás imputados a participar en el mismo…»”(sic), respuesta que no es afirmativa, ni rechaza su solicitud; decretando el Juez demandado que se tiene presente y sea de conocimiento del interesado “…sin tomar en cuenta que el Ministerio Público no ha cumplido con lo dispuesto en la Resolución 158/2017…”(sic).
A través de memorial de 5 de mayo de 2017, el accionante solicito “…conminatoria de ley para el Ministerio Público bajo alternativa de acción penal por incumplimiento de deberes…”(sic) que, mereció decreto que indica “«…estese al Requerimiento Fiscal que antecede…»”(sic) consintiendo las actuaciones ilegales de los Fiscales demandados; mediante memorial de 12 de mayo de 2017, solicitó la notificación de los coimputados, para que manifiesten su voluntad sobre el careo, requiriendo la Fiscal Leticia Muñoz Daza, ‘“…estese al auto de conminatoria emitido por el control jurisdiccional…’”(sic).
En audiencia de 24 de mayo de 2017, de inspección ocular, se solicitó nuevamente pronunciamiento sobre el careo, sin obtener respuesta del Ministerio Público; siendo reiterada nuevamente el 5 de junio de igual año; sin embargo, no se hizo notar en el acta este reclamo, dejando constancia de ello, su abogada en la firma de la misma; no existiendo mecanismo procesal para efectuar su reclamo, colocándolo en estado de indefensión, restringiéndole el acceso a la justicia y debido proceso e incumpliendo los principios de celeridad y probidad por incumplimiento de plazos procesales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso y derecho a la defensa, seguridad jurídica, celeridad procesal, citando al efecto el arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo la restitución de sus derechos y se disponga: a) El cese inmediato del procesamiento indebido, y se pronuncien sobre su solicitud de careo, b) Se establezca responsabilidad civil más el pago de costas judiciales; y, c) Se remitan obrados al Ministerio Público a efectos de la “…acción penal contra los demandados por el ilícito de desobediencia a la autoridad (…) e incumplimiento de deberes...”(sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2017, según consta en el acta de fs. 46 a 54, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, mediante su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos, añadiendo que: 1) Debe tenerse en cuenta que a los efectos de la subsidiariedad, en el sentido de la posibilidad de impugnar las providencias emitidas para el control jurisdiccional, la jurisprudencia estableció la facultad de acudir directamente a la justicia constitucional, cuando se incumplen plazos procesales y se provocan dilación en la tramitación de la causa; aspecto que, aconteció en la presente causa; considerando que, el plazo dispuesto por el juez era de “…24 hrs, que deberían ser cumplidas por la fiscalía [sobre la solicitud de careo] se han convertido en un mes y 6 días…”(sic); b) Refirió que, no se encontraba en discusión el hecho; de que, el acto de careo sea voluntario, sino solicita el cumplimiento de una orden realizada por el juez; en razón a que, no existe una resolución fundamentada respecto a este acto solicitado; y, c) Si bien el Juez demandado ordenó el cumplimiento de un pronunciamiento; sin embargo, no se expresó sobre los memoriales que reiteraban la falta de tal pronunciamiento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ángel Mendoza Montesinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia sostuvo que: a) El 5 de abril de 2017, el accionante solicitó “…control jurisdiccional por vulneración de derechos constitucionales en relación a la falta de pronunciamiento expreso de un acto investigativo…”(sic) a cuyo efecto se requirió informe al Ministerio Público en el plazo de setenta y dos horas, presentando el mismo fuera del plazo indicado; b) Ante el incumplimiento de dicho informe, el 19 de abril de 2017, el accionante solicitó audiencia de control jurisdiccional, señalándose para el 24 de los citados mes y año; la cual, no se llevó acabo por falta de notificación, debido a la falta de instrumentos y materiales para su realización; reprogramándose para el 2 de mayo de 2017, donde se conminó al Ministerio Público pronunciarse en el plazo de veinticuatro horas, de forma positiva o rechazando la diligencia propuesta; c) El Ministerio Público de manera extemporánea, presentó un requerimiento, señalando que el careo es un acto voluntario, no pudiendo obligarse a los coimputados a participar en él; debiendo coordinarse con el “asignado” al caso, para la determinación de la fecha del acto investigativo; en ese sentido, se entiende la aceptación de la realización del acto solicitado; por lo cual, se providenció “…téngase presente y en conocimiento del interesado…”(sic); d) El 5 de mayo de 2017, el accionante impetró conminatoria para el Ministerio Público, bajo alternativa de acción penal por incumplimiento de deberes, solicitando se cumpla con la Resolución 158/2017; por lo que, merecido la providencia que debía estar al requerimiento que antecedía; en el cual, se indicaba la factibilidad de la realización del acto de investigación; e) Si el accionante consideraba errada la providencia señalada, correspondía pedir una conminatoria para el cumplimiento de la Resolución 158/2017, según prevé el art. 401 del CPP, interponiendo recurso de reposición, para la corrección de cualquier error o la emisión de la conminatoria; contrariamente, el accionante alega que pasaron un mes y seis días sin que, se pronuncien sobre este hecho; f) Si bien existió dilación, la misma es atribuible tanto al Ministerio Público como al accionante quien debe “…exigir la celeridad en el proceso mediante los mecanismos, oportunos (…) en este caso sería el recurso de reposición…”(sic); y, g) Respecto a la acción de libertad de pronto despacho, la jurisprudencia estableció que debe concurrir un acto lesivo y que exista estado de indefensión, que no exista oportunidad para impugnar el acto lesivo, no estando todas las formas de afectación al debido proceso resguardados por la acción de libertad, procediendo cuando exista un efecto lesivo al derecho causado por el acto.
Leticia Muñoz Daza, Fiscal corporativa de delitos contra las personas, presentó informe escrito, cursante de fojas 44 a 45, manifestando que: i) “El accionante, en fecha 29 de marzo de 2017 solicitó(…) Careo entre los imputados Heber Alberto Troche Jucumani con el accionante y el imputado Edgar Choque Chui por la supuesta contradicción que existiría en las declaraciones (…) mereció la Providencia de 30 de marzo de 2017 la cual rechaza lo solicitado refiriendo que se debe estar conforme a procedimiento…”(sic), en observancia del art. 99 del CPP, relacionada con la voluntariedad, aspecto que fue inobservado por el accionante, al solicitar el accionante de manera directa su salida judicial, para tal acto procesal; razón que, fue referida por el Ministerio Público para que se cumpla previamente, no existiendo vulneración al debido proceso o seguridad jurídica; ii) En la audiencia de inspección técnica ocular de 8 de junio de 2017, con participación de todas las partes se evidencia que no existe los aspectos referidos por el accionante; más aún, si no cumple los requisitos exigidos por la “SC 111 /2010 de 27 de agosto”; y, iii) El acto del “…careo no restringe la libertad locomotora de ninguna persona…”(sic) por cuanto el petitorio del accionante, no le ha cohibido derechos ni garantías procesales.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido y Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 9 de junio, cursante de fs. 55 a 56 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo con lo previsto en los arts. 125 de la Constitución Política del Estado y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de libertad “…tutela los Derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona…”(sic), por detenciones o procesamientos ilegales o indebidos; 2) “…El Debido Proceso y su triple dimensión está conformado por diferentes elementos…”(sic), correspondiendo su tutela siempre y cuando este directamente relacionado con el derecho a la libertad personal o de locomoción; que, los actos considerados lesivos por el accionante, no tienen incidencia directa con el motivo de su privación de libertad; 3) De acuerdo con la jurisprudencia sentada por las “SSCC 0199/2010- R de 24 de mayo y 0895/2010 - R de 10 de agosto”, señala ‘“…no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solo a aquellos supuestos en los que están directamente vinculado el Derecho a la Libertad Personal o locomoción; en los demás casos, deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa (…) a través de medios y recursos, que prevé por ley, y solo agotados estos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional…”(sic); y, 4) Respecto a la “seguridad jurídica” invocada como lesionada, si bien la constitución abrogada, la catalogaba como derecho fundamental, actualmente la Constitución Política del Estado la cataloga “…como principio que sustenta la potestad de impartir justicia (…) y como principio articulador de la economía plural…”(sic); por lo cual, al ser un principio no puede ser tutelado por una acción constitucional, que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 28 de marzo de 2017, suscrito por el accionante y dirigida a los representantes del Ministerio Público, solicitando disponer señalamiento de audiencia de careo entre los imputados Heber Alberto Troche Jucumani y Edgar Choque Chui con su persona, por existir contradicciones en sus declaraciones (fs.2 a 3 vta.).
II.2. Mediante memorial de 5 de abril de 2017, el accionante solicito al Juez demandado, ejercer control jurisdiccional, alegando falta de pronunciamiento a su solicitud de realizar el acto investigativo de careo, impetrado a los representantes del Ministerio Público, mereciendo el proveído de 6 de abril del mismo año, mediante el cual la autoridad codemandada conmino presentar informe a los fiscales en el plazo de setenta y dos horas (fs.4 a 7).
II.3. Por memorial de 19 de abril los fiscales respondiendo al control jurisdiccional, manifestaron que el acto investigativo de careo no reunían las condiciones de voluntariedad, previsto por el art. 99 del CPP, al ser la solicitud unilateral, “…sin contar con la manifestación expresa de la voluntad de los coimputados…”(sic), debiendo estar a procedimiento que fue decretado el 21 de abril de 2017, para el conocimiento de las partes (fs. 9 y vta.).
II.4. A través de memoriales de 18 y 24 de abril de 2017, el accionante, solicitó audiencias de control jurisdiccional, emitiéndose la Resolución 158/2017 de 2 de mayo, donde emplazo al Ministerio Público pronunciarse fundamentadamente sobre la solicitud efectuada para careo (fs.11 a 20).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y derecho a la defensa; en razón a que, las autoridades demandadas cometieron actos indebidos en las actuaciones de la etapa preparatoria, colocándolo en indefensión; debido a que, solicitó a los representantes del Ministerio Público la realización de careo con los otros imputados y, al no obtener una respuesta positiva o negativa solicitó control jurisdiccional; el Juez demandado, instruye que, los Fiscales de Materia emitan informe y posteriormente a la realización de una audiencia de control jurisdiccional; se emitió la Resolución 158/2017 de 2 de mayo, emplazando al Ministerio Público pronunciarse con fundamento sobre la solicitud; los codemandados incumplieron la Resolución; ante su reclamo, la autoridad jurisdiccional solo providenció, que debía estar a lo anteriormente dispuesto.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal y lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0916/2016-S2 de 26 de septiembre, señaló: “La Constitución Política del Estado, entre las acciones de defensa, consagra la acción de libertad, prevista en el art. 125, precisando: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
El art. 46 del CPCo, respecto al objeto de esta acción tutelar establece: ‘La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro. Asimismo, en cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: ’La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.
La Norma Constitucional citada, así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro así como los derechos a la integridad física, a la libertad de locomoción y al debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. (Las negrillas son nuestras).
III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y los casos en los que no es posible ingresar al fondo de la problemática en este tipo de acciones tutelares, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial del mismo, estableció lo siguiente: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que «i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito».
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional…’” (el resaltado es añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
De la lectura y comprensión de los argumentos expresados en el memorial de interposición de la presente acción tutelar; así como, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que contra el accionante existe un proceso penal por el presunto delito de homicidio, a raíz del cual se determinó su detención preventiva; solicitando el 29 de marzo de 2017, careo al amparo del art. 99 del CPP, mereciendo el proveído emitido por el fiscal a cargo que señaló “estece a procedimiento”; razón por la cual, peticionó al juez cautelar el ejercicio de control jurisdiccional, quien conminó a los fiscales corporativos emitir informe, mediante proveído de 6 de abril de 2017, mereciendo el informe de 19 del mismo mes y año, entre cuyos fundamentos los Fiscales demandados señalaron que, la petición del careo no cumplía con las condiciones de voluntariedad que prevé el art. 99 del CPP, debiendo el accionante estar a procedimiento; posteriormente, Reynaldo Romero Alarcón, manifestando no contar con una respuesta positiva o negativa por parte de los representantes del Ministerio Público, reiteró su petición solicitando el ejercicio de control jurisdiccional; mismo que, por Resolución 158/2017, el Juez cautelar conminó a los representantes del Ministerio Público pronunciarse fundamentadamente en el plazo de veinticuatro horas disposición, por lo que refirió - el accionante - fue incumplida, pronunciándose en respuesta varios días después señalando que el careo es un acto voluntario y que no puede obligar a los coimputados a participar del mismo, respuesta que a criterio del accionante no sería afirmativa ni negativa y por lo tanto no se estaría dando cumplimiento a lo señalado por la Resolución 158/2017.
Ahora bien, el impetrante de tutela refirió que las autoridades demandadas habrían cometido omisiones y actos indebidos en la etapa preparatoria, en las que se habrían vulnerado el debido proceso vinculado a su derecho a la defensa y consiguientemente a su libertad, al no haber aplicado objetivamente la ley, colocándolo en estado de indefensión; toda vez que, el accionante habría solicitado actos investigativos como es el careo amparado en el art. 99 de CPP, el cual establece que el careo es un acto voluntario entre los imputados y los testigos; empero, el fiscal asignado al caso habría requerido que ”el impetrante este a procedimiento“ sin haberse pronunciado de forma afirmativa o negativa a la misma, solicitando al juez demandado ejercer control jurisdiccional. Ahora bien, la Norma Suprema, en sus arts. 115.II y 117.I, reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso.
En ese sentido; es menester recordar que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la acción de libertad constituye una garantía jurisdiccional destinada a proteger el derecho a la vida, la libertad física personal y de locomoción; al respecto, la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido que; si bien, el presente mecanismo no asume como principio propio la subsidiariedad; no es menos cierto que, en los supuestos en que la norma procesal establece mecanismos internos idóneos y eficaces de protección de los derechos tutelados por la presente acción constitucional, tengan que ser previamente agotados por el agraviado; es decir, cuando la naturaleza del proceso establece mecanismos idóneos y oportunos de protección, el accionante debe acudir previamente a ellos, de manera que únicamente podrá activarse la acción de libertad, cuando dichos instrumentos extra constitucionales no sean adecuados o sean inoportunos a los fines perseguidos en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
En el presente caso, se tiene que los extremos denunciados mediante la presente acción tutelar no fueron reclamados oportunamente ante la autoridad correspondiente; si bien, de acuerdo a lo desarrollado en la Conclusión II.1 el referido memorial de solicitud de proposición de diligencias “careo” de 28 de marzo de 2017, dirigido al Ministerio Público al que el Fiscal de Materia Gregorio Blanco respondió, que el careo es un acto voluntario y no se puede obligar a los coimputados a participar en el mismo; al respecto, es preciso aclarar que, este Tribunal se remite a lo señalado supra; puesto que, no consta en la documental adjunta, literales que puedan dar convicción de haber agotado la vía correspondiente, pudiendo la parte accionante denunciar los presuntos actos lesivos, que se hubieran cometido, ante la autoridad competente en este caso así como señala el art. 306 CPP que indica: “Las partes podrán proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria. El fiscal podrá aceptarlos si los considera lícitos, pertinentes y útiles. La negativa deberá ser fundamentada. Cuando el rechace la proposición de diligencias que se estiman esenciales, las partes podrán objetar el rechazo ante el superior Jerárquico, quien resolverá lo que corresponda en el plazo máximo de setenta y dos horas”.
Conforme los entendimientos jurisprudenciales descritos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, correspondía que la impetrante de tutela acuda ante el inmediato a objeto; de que, el rechazo de la proposición de careo como acto inmerso en la proposición de diligencias, sea modificado o confirmado por el Fiscal Departamental, y sólo en caso de no haberse restituido los mismos a pesar de haber agotado las vías especificas, recién acudir a la jurisdicción constitucional; correspondiendo en consecuencia, aplicar la subsidiariedad excepcional, prevista para la acción de libertad y denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Respecto a la “seguridad jurídica” al ser un principio no puede ser tutelado por esta acción; en ese contexto, esta Sala no evidencia que las actuaciones realizadas por la autoridades demandadas, cuestionadas en esta acción de defensa por una presunta vulneración del derecho al debido proceso tengan una vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante; tampoco se advierte que hubiese existido absoluto estado de indefensión, presupuesto concurrente para conocer lesiones al debido proceso, vía acción de libertad, al contrario, se advierte que el procesado ejerció activa defensa dentro del proceso de acuerdo a todos los antecedentes presentados.
Por lo precedentemente señalado, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó correctamente la jurisprudencia constitucional establecida para tal efecto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 05/2017 de 9 de junio, cursante de fs. 55 a 56 vta., pronunciada por la Jueza de Partido y Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada en atención a los Fundamentos Jurídicos precedentemente expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA