SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

De la lectura y comprensión de los argumentos expresados en el memorial de interposición de la presente acción tutelar; así como, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que contra el accionante existe un proceso penal por el presunto delito de homicidio, a raíz del cual se determinó su detención preventiva; solicitando el 29 de marzo de 2017, careo al amparo del art. 99 del CPP, mereciendo el proveído emitido por el fiscal a cargo que señaló “estece a procedimiento”; razón por la cual, peticionó al juez cautelar el ejercicio de control jurisdiccional, quien conminó a los fiscales corporativos emitir informe, mediante proveído de 6 de abril de 2017, mereciendo el informe de 19 del mismo mes y año, entre cuyos fundamentos los Fiscales demandados señalaron que, la petición del careo no cumplía con las condiciones de voluntariedad que prevé el art. 99 del CPP, debiendo el accionante estar a procedimiento; posteriormente, Reynaldo Romero Alarcón, manifestando no contar con una respuesta positiva o negativa por parte de los representantes del Ministerio Público, reiteró su petición solicitando el ejercicio de control jurisdiccional; mismo que, por Resolución 158/2017, el Juez cautelar conminó a los representantes del Ministerio Público pronunciarse fundamentadamente en el plazo de veinticuatro horas disposición, por lo que refirió - el accionante - fue incumplida, pronunciándose en respuesta varios días después señalando que el careo es un acto voluntario y que no puede obligar a los coimputados a participar del mismo, respuesta que a criterio del accionante no sería afirmativa ni negativa y por lo tanto no se estaría dando cumplimiento a lo señalado por la Resolución 158/2017.

Ahora bien, el impetrante de tutela refirió que las autoridades demandadas habrían cometido omisiones y actos indebidos en la etapa preparatoria, en las que se habrían vulnerado el debido proceso vinculado a su derecho a la defensa y consiguientemente a su libertad, al no haber aplicado objetivamente la ley, colocándolo en estado de indefensión; toda vez que, el accionante habría solicitado actos investigativos como es el careo amparado en el art. 99 de CPP, el cual establece que el careo es un acto voluntario entre los imputados y los testigos; empero, el fiscal asignado al caso habría requerido que ”el impetrante este a procedimiento“ sin haberse pronunciado de forma afirmativa o negativa a la misma, solicitando al juez demandado ejercer control jurisdiccional. Ahora bien, la Norma Suprema, en sus arts. 115.II y 117.I, reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso.

En ese sentido; es menester recordar que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la acción de libertad constituye una garantía jurisdiccional destinada a proteger el derecho a la vida, la libertad física personal y de locomoción; al respecto, la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido que; si bien, el presente mecanismo no asume como principio propio la subsidiariedad; no es menos cierto que, en los supuestos en que la norma procesal establece mecanismos internos idóneos y eficaces de protección de los derechos tutelados por la presente acción constitucional, tengan que ser previamente agotados por el agraviado; es decir, cuando la naturaleza del proceso establece mecanismos idóneos y oportunos de protección, el accionante debe acudir previamente a ellos, de manera que únicamente podrá activarse la acción de libertad, cuando dichos instrumentos extra constitucionales no sean adecuados o sean inoportunos a los fines perseguidos en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.

En el presente caso, se tiene que los extremos denunciados mediante la presente acción tutelar no fueron reclamados oportunamente ante la autoridad correspondiente; si bien, de acuerdo a lo desarrollado en la Conclusión II.1 el referido memorial de solicitud de proposición de diligencias “careo” de 28 de marzo de 2017, dirigido al Ministerio Público al que el Fiscal de Materia Gregorio Blanco respondió, que el careo es un acto voluntario y no se puede obligar a los coimputados a participar en el mismo; al respecto, es preciso aclarar que, este Tribunal se remite a lo señalado supra; puesto que, no consta en la documental adjunta, literales que puedan dar convicción de haber agotado la vía correspondiente, pudiendo la parte accionante denunciar los presuntos actos lesivos, que se hubieran cometido, ante la autoridad competente en este caso así como señala el art. 306 CPP que indica: “Las partes podrán proponer actos  o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria. El fiscal podrá aceptarlos si los considera lícitos, pertinentes y útiles. La negativa deberá ser fundamentada. Cuando el rechace la proposición de diligencias que se estiman esenciales, las partes podrán objetar el rechazo ante el superior Jerárquico, quien resolverá lo que corresponda en el plazo máximo de setenta y dos horas”.

Respecto a la “seguridad jurídica” al ser un principio no puede ser tutelado por esta acción; en ese contexto, esta Sala no evidencia que las actuaciones realizadas por la autoridades demandadas, cuestionadas en esta acción de defensa por una presunta vulneración del derecho al debido proceso tengan una vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante; tampoco se advierte que hubiese existido absoluto estado de indefensión, presupuesto concurrente para conocer lesiones al debido proceso, vía acción de libertad, al contrario, se advierte que el procesado ejerció activa defensa dentro del proceso de acuerdo a todos los antecedentes presentados.