SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del accionante y “otros”, por el presunto delito de homicidio, se dispuso su detención preventiva; tanto el fiscal como el juez cautelar “… han cometido omisiones y actos indebidos respecto a las actuaciones realizadas en etapa preparatoria…”(sic), poniéndolo en total indefensión; asimismo, se solicitó careo, el 29 de marzo de 2017, señalando los puntos para su realización, al amparo del art. 99 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el fiscal a cargo simplemente señalo “…estece a procedimiento…”(sic) sin pronunciarse positiva o negativamente a dicho petitorio; requiriendo sobre este acto, control jurisdiccional al Juez demandado, mediante memorial de 5 de abril de 2017, indicando la restricción de su derecho a la defensa, por no contar con un pronunciamiento y menos, con una decisión fiscal fundamentada; solicitud que, fue resuelta por la autoridad codemandada, mediante decreto de 6 de abril de 2017, dispuso conminar al fiscal, que informe sobre lo manifestado en el plazo de setenta y dos horas, notificándose el 13 de abril de igual año, sin que la Fiscal Leticia Muñoz Daza presente el informe requerido; posteriormente, el Fiscal Osman Chávez Galarza, respondió a este requerimiento el 19 de abril de 2017, después de las setenta y dos horas y no así en el plazo señalado por la jueza, indicando que la solicitud era unilateral”… sin contar con la manifiesta expresión de voluntad del resto de los coimputados…”(sic), lo cual resulta aberrante; por memorial de 18 de abril de 2017, el accionante solicita audiencia de control jurisdiccional, que fue fijada para el 24 de abril del mismo año; la cual no se realizó por falta de notificación, reiterándose lo citado, fijándose nueva fecha para el 2 de mayo de igual año, en cuya audiencia el Fiscal Gregorio Blanco, refirió sobre el careo “…que por estrategia sabemos cuando se lo hará, como también otros actos…”(sic), pronunciándose en audiencia la Resolución 158/2017, en cuya disposición el juez cautelar aceptó la solicitud de control jurisdiccional, conminando a los representantes del Ministerio Público pronunciarse con fundamento en el plazo de veinticuatro horas, disposición que fue incumplida por el Fiscal Gregorio Blanco; puesto que, la misma es presentada fuera de este plazo, señalando “«…que el acto del careo es un acto voluntario (…) no se puede obligar a los demás imputados a participar en el mismo…»”(sic), respuesta que no es afirmativa, ni rechaza su solicitud; decretando el Juez demandado que se tiene presente y sea de conocimiento del interesado “…sin tomar en cuenta que el Ministerio Público no ha cumplido con lo dispuesto en la Resolución 158/2017…”(sic).
A través de memorial de 5 de mayo de 2017, el accionante solicito “…conminatoria de ley para el Ministerio Público bajo alternativa de acción penal por incumplimiento de deberes…”(sic) que, mereció decreto que indica “«…estese al Requerimiento Fiscal que antecede…»”(sic) consintiendo las actuaciones ilegales de los Fiscales demandados; mediante memorial de 12 de mayo de 2017, solicitó la notificación de los coimputados, para que manifiesten su voluntad sobre el careo, requiriendo la Fiscal Leticia Muñoz Daza, ‘“…estese al auto de conminatoria emitido por el control jurisdiccional…’”(sic).
En audiencia de 24 de mayo de 2017, de inspección ocular, se solicitó nuevamente pronunciamiento sobre el careo, sin obtener respuesta del Ministerio Público; siendo reiterada nuevamente el 5 de junio de igual año; sin embargo, no se hizo notar en el acta este reclamo, dejando constancia de ello, su abogada en la firma de la misma; no existiendo mecanismo procesal para efectuar su reclamo, colocándolo en estado de indefensión, restringiéndole el acceso a la justicia y debido proceso e incumpliendo los principios de celeridad y probidad por incumplimiento de plazos procesales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro así como los derechos a la integridad física, a la libertad de locomoción y al debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional…’
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo